El tenor del debate suscitado en relación a este proyecto de ley en la Cámara de Diputados el pasado 28 de junio de 2017, nos ha motivado a formular un muy breve comentario sobre un aspecto puntual de cara a la próxima sesión, luego del cuarto intermedio acordado.
En efecto, pareciera ser que, más allá de los matices y las reservas que algunos legisladores plantean, hay bastante consenso en la necesidad y la trascendencia de dictar finalmente una ley sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas por hechos de corrupción.
Hasta ahí lo poco en que parece haber acuerdo en la mayoría de los legisladores. Luego, en el debate surgen reparos a aspectos esenciales del proyecto de ley que no son menores y que, si prosperan según surge de algunas de las intervenciones realizadas en la sesión de la semana pasada, directamente provocarán el fracaso del objetivo de lucha efectiva contra la corrupción que se persigue con la iniciativa.
Es que más allá de ciertas licencias con que debe ponderarse el discurso político en el marco de una ardorosa jornada de debate parlamentario, las objeciones a algunos institutos contenidos en el proyecto de ley, como el acuerdo de colaboración eficaz o el programa de integridad (o compliance program), demuestran que, o no se conoce en realidad cómo funcionan o directamente no se los acepta.
La cuestión es que justamente tales institutos están presentes en las legislaciones de los países que en la actualidad (y más allá de las críticas que puedan formularse) están activamente marcando el camino en la lucha contra la corrupción, como por ejemplo Estados Unidos ("FCPA"), Reino Unido ("UK Bribery Act") y Brasil ("Ley 12.846"). Podemos entonces legislar distinto, desde ya, pero no al punto de provocar que estos institutos, que cuentan con amplia experiencia en su aplicación en otras legislaciones, no cumplan con su finalidad.
En tal contexto, nos interesa referirnos muy brevemente al programa de integridad.
El programa de integridad, que originalmente funcionaba como un elemento del tipo penal y permitía que no se sancione a la empresa por el mero acaecimiento de un delito, ya no se aplicará de tal modo de acuerdo a lo aprobado en el dictamen de mayoría de comisión, en tanto quedó limitado a un factor de atenuación de la sanción a aplicar (como se establece ahora en el art. 11 del proyecto) y, en cierto supuesto, de eximición de otras sanciones a excepción de la multa.
Dicho instituto fue duramente objetado en la sesión pasada, en la que en muchas de las intervenciones se lo minimizó en su importancia y hasta se lo catalogó como herramienta que facilita la impunidad de la empresa.
Pero no se trata, como se dijo, de facilitar que las empresas no resulten responsables sino justamente de generar suficiente incentivo para que, primero, se disminuya sensiblemente el riesgo de que acontezcan hechos de corrupción en su ámbito y, luego, si ocurren, que los mismos sean debidamente denunciados y tratados.
Se procura entonces generar incentivos para prevenir la realización de hechos de corrupción y en ese derrotero, contar con un programa de integridad con los recaudos que se establecen en los arts. 29 y 30 del proyecto, genera indudablemente un contexto en la empresa -una cultura- que favorece su cumplimiento.
Los aspectos que se enumeran en el art. 30 recogen justamente la experiencia internacional para propiciar que tales programas sean efectivos y no meros papeles formales, en tanto se implementen realmente y, como establece previamente el art. 29, guarden verdadera relación con los riesgos y particularidades propias de la actividad de la empresa.
Obviamente el éxito del sistema dependerá de una implementación eficaz por parte de quienes intervendrán en su aplicación, pero a priori no hay impunidad alguna en las previsiones en cuestión, pues el mentado programa de integridad funciona como un atenuante de la sanción de multa a aplicar a la empresa, siendo que, justamente (y de acuerdo a como se incentiva actualmente por ejemplo en Estados Unidos), si media además otra circunstancia atenuante, como por ejemplo, la colaboración para identificar a las personas físicas intervinientes en el hecho (art. 11, inciso "b"), recién en tal caso podrá eximirse de ciertas sanciones (pero no de una multa cuyo monto es más que significativo).
Además, no debiera sorprender la previsión de estos programas en este contexto, pues ya existe legislación que los contempla como circunstancia a ponderar, como lo es la Ley 26.683, que en materia de lucha contra el delito de lavado de activos modificó el Código Penal, estableciendo en el nuevo art. 304 que a la hora de graduar las relevantes sanciones allí previstas se tendrá en consideración "el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes".
En consecuencia, esperamos que en la próxima sesión prime el buen criterio del legislador de cara al mejor resguardo del interés público ínsito en una cuestión -la lucha contra la corrupción- que ha demostrado ser muy valorada por la sociedad, dejándose de lado los intereses acotados de la lucha política más preocupada por objetivos de corto plazo.
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