En los autos caratulados “SEMACAR Servicio de Mantenimiento de Carreteras s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación por Alsina Luis Ángel y otro”, fue apelado por los incidentistas la decisión del juez de grado que admitió parcialmente el presente incidente de verificación, distribuyendo las costas por su orden.
Los recurrentes se agraviaron al considerar que los intereses de sus créditos no deben devengarse solamente hasta la presentación en concurso preventivo de su deudora y porque, además, el extenso trámite de este proceso universal no puede desconocer la autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada en extraña jurisdicción (arts. 21 y 56, LCQ), en tanto estableció un monto de condena y un régimen de costas que se encuentran firmes.
En tal sentido, los apelantes solicitaron que, en tanto existiría una presentación concursal fraudulenta por parte de la deudora, “se actualice el monto de condena” por razones de equidad y atendiendo a la negligente y dilatoria conducta de la concursada y la sindicatura.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que “ni la pretensión de actualizar el monto de condena ni la concerniente al devengamiento de intereses por encima de las previsiones del art. 19 de la LCQ pueden tener favorable acogida”, dado que “del juego armónico de las disposiciones de los arts. 19, 21 y 56 de la norma legal mencionada, surge con claridad que la sentencia dictada en un juicio no atraído por el concurso preventivo del deudor vale como título verificatorio, mas siempre con el límite de los accesorios determinado por la presentación en concurso (salvo que medien las excepciones a ciertos créditos previstos en el citado art. 19, que no se configuran en la especie)”.
En dicho orden, los camaristas explicaron que “ni aun mediando ciertas demoras procesales en el trámite del presente incidente (iniciado en el mes de mayo de 2014) o bajo las invocadas razones de equidad, corresponde prescindir de normas de orden público cuya validez constitucional, por lo demás, no ha sido siquiera cuestionada”.
Al rechazar dicho agravio, la nombrada Sala concluyó que “el juez del concurso no puede revisar la existencia de un crédito reconocido en un juicio no atraído, pero sí puede, sin violentar el principio de la cosa juzgada, enmarcar la obligación dentro del régimen del proceso universal, pues tal situación no puede considerarse resuelta antes, ya que ello sólo incumbe a quien posee imperium en el juicio concursal”.
Sin embargo, los jueces admitieron el agravio atinente a las costas, tras precisar que “en tanto el presente es un juicio excluido del fuero de atracción (art. 21, LCQ) y versa sobre reclamos indemnizatorios, no puede considerárselo tardío ni sustentatorio de un régimen de costas que las distribuya por su orden”, resolviendo que “ellas serán soportadas, entonces, por la deudora en tanto la tramitación de este incidente se debió al incumplimiento de la preexistente obligación de reparar y no dañar, y a fin de preservar la entidad del resarcimiento determinado a favor de los incidentistas”.
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