Es algo conocido por todos que, a veces como consecuencia de la improvisación o en otras ocasiones a raíz de las presiones ajenas, los productos que se elaboran en nuestro País; categoría ésta en la que pueden situarse también las creaciones intelectuales, terminan siendo desvirtuadas o sirviendo a propósitos que nunca fueron tenidos en cuenta por quienes los concibieron .-
Y las leyes no son algo que pueda permanecer ajena a este fenómeno .-
Así pasó, por ejemplo, con la Ley 24.441 “De Financiamiento de la Vivienda” que, introduciendo una regulación precaria y nefasta del Fideicomiso, defendida en su momento (1994-2015) irresponsablemente por corifeos y por algunos escribanos, terminó inundando nuestros Tribunales con liquidaciones inmobiliarias escandalosas[1], dejando miles y miles de estafados. O con la Ley 24.522 de concursos y quiebras que, promocionada como un instrumento que iba a facilitar la rápida liquidación de los patrimonios en crisis, entronizó procesos que duraron años sino décadas, para terminar prohijando “engendros” como “las cooperativas de trabajo” y otras creaciones populistas que permitieron a inescrupulosos quedarse con plantas industriales, hoteles y un vasto etcètera, y explotarlas gratuitamente perjudicando a los verdaderos acreedores y a la comunidad .-
Si bien en ciertos temas la Ley 27.802 (en lo sucesivo, la LML) ha traído tranquilidad y un avance sobre un enjambre de disposiciones ahora clarificadas y, fundamentalmente, en cuanto a la interpretación de la ley y el alcance de los resarcimientos, hay otras situaciones sobre las cuales el legislador debió tomar mayores prevenciones o recaudos para evitar un uso no querido de los preceptos o la creación a través de la misma de situaciones poco equitativas.-
Así por ejemplo, tomemos el caso de un Empresario que fabrica autopartes para una terminal automotriz japonesa o alemana radicada en el País a quién, a raíz de las profundas transformaciones económico-financieras que está sufriendo la Repùblica Argentina, le rescinden el mismo, perdiendo a su cliente vedette o quizás único por su importancia, y que se plantea cómo proceder frente a los 300 trabajadores de su Planta de la Pcia. de Bs.As.-
Si decide despedirlos amparándose en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo[2]; esto es, invocando “.....fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”, le abonará a la plantilla del personal despedido sólo el 50% del total. Ello, más allá del derecho poseído por los despedidos de controvertir lo actuado y reclamar el 50% restante judicialmente, lo que habrá de implicar toda una etapa de intercambio de telegramas y cartas-documento para que el ex patrono revea la situación (lo cual obviamente no hará), la necesidad de los cesanteados de promover las conciliaciones extrajudiciales previas obligatorias y, sólo después, quedará habilitada para los mismos la posible recurrencia a la vía judicial .-
En el interín, y mientras transcurren meses (o años), los trabajadores iniciarán sus demandas que, tras ser notificadas por el poco dinámico aparato judicial, serán contestadas por quién los despidió, abriéndose luego una prolongada etapa probatoria.-
Recordemos que hasta ahí el Empleador de nuestro relato abonó sólo el 50% de su adeudo.-
¿Y el otro 50%? .-
Pues, por aplicación del nuevo artículo 276 de la LCT reformado por el art.55 de la LML, “En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva.....los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios.....a) A través de la aplicación de los intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina(BCRA) a estos fines para el período correspondiente”.-
Al autor de esta nota no se le escapa que, acto seguido, el legislador aclara que “El valor resultante no podrá ser inferior al 67% del cálculo que resulte de adicionar al Capital histórico la suma resultante de aplicarle el Indice de Precios al Consumidor(IPC) suministrado por el INDEC más una tasa de interés del 3% anual”.-
Empero, en los hechos ya se habrá producido un descomunal “licuamiento” del adeudo restante por lo siguiente:
Primero: es sabido que la llamada “tasa pasiva” en ocasiones no llega ni al 50% del costo del dinero en plaza, razón por la cual con cualquier actividad medianamente productiva que emprenda nuestro Empresario deudor con los fondos retenidos, pasado algún tiempo habrá convertido créditos laborales de alguna significación en “migajas”(!);
Segundo: Suponiendo que ya hayan transcurrido 12 o más meses desde el inicio de las acciones judiciales por parte de los trabajadores despedidos, en cualquier momento el Tribunal –motu proprio” o a pedido del ex patrono- podrá fijar una audiencia de partes, en la cual quizás logre conciliar los pleitos en un 50% de lo que le reclaman –o sea, en un 50% del 50% adeudado ya envilecido por el método de ajuste aplicable al caso- pero no todo terminará allí, porque:
Tercero: Si el Empresario deudor no arreglara ni conciliara absolutamente nada, y se dictara sentencia condenatoria de Primera Instancia, que obviamente apelará, de ser dicho empresario dueño de una “....Micro, Pequeña o Mediana Empresa”, o inclusive si se tratara de “una persona humana y/o jurídica...”(de cualquier tipo), “....la cancelación podrá ser realizada en hasta un máximo de doce(12) cuotas mensuales consecutivas............ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley”(¡).-
En la práctica, resulta difícilmente digerible que un acreedor laboral, titular por ende de un crédito alimentario, se encuentre con un grado menor de tutela que, por ejemplo, JAMIE DYMON, CEO del JPMorgan Chase & Co., que es el Banco de Inversión más grande del mundo, puesto que mientras a un simple repositor despedido le pueden pagar en 1(UN) AÑO y en 12(DOCE) cuotas su adeudo ya licuado, el acreedor civil o comercial, por expresa aplicación de los artículos 867 y 868 del CCyCN[3] se puede negar categóricamente a recibir cancelaciones parciales.-
Consecuentemente, se llega a la conclusión que por vía de la Ley 27.802 el Empresario endeudado podrá obtener mayores beneficios que los que le brindaría un Concurso Preventivo de Acreedores, sin correr ninguno de los riesgos que aquel apareja para el concursado.-
Es que si históricamente las sucesivas Leyes Concursales como la 19.551 o la actual 24.522 le permiten al deudor supuestamente “onesto è sventurato” (honesto y desafortunado)[4], intentar superar su crisis económica, financiera o patrimonial mediante un mecanismo que, desde los romanos en más, consiste en obtener “una quita[5], una espera[6] o ambas”[7], en los hechos el mismo -a través de la Ley de Modernizaciòn Laboral- podrá obtener lo mismo o más, sin ningún riesgo ni costo, obviamente para él.-
Como hubiera dicho el Viejo Vizcacha:
¡Cosa e’ Mandinga!
Citas
[1] Martorell, Ernesto Eduardo:”Vas a comprar a través de un Fideicomiso:!Cuidado!”, en wwwabogados.com del miércoles 3 de Diciembre de 2025, y los numerosos libros, artículos y trabajos que allí se citan.-
[2] Recordemos que el “CAPITULO V............De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo”, establece en su art. 247
“(Monto de la indemnización.) En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.”
Este texto, como lo recuerdan Juan y Josè Ignacio Formaro, no sufrió ninguna modificación por parte de la Ley 27.802. Vid. “Ley de Contrato de Trabajo.Comparaciòn artículo por artículo entre el texto vigente y el proyectado”, Bs.As., 2026, publicación de los autores,pag.100.-
[3] Recordemos que los mismos establecen:
ARTICULO 867.-(OBJETO DEL PAGO.) El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
ARTICULO 868.- (IDENTIDAD.) El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.”
[4] Obviamente tal prevención; esto es, la de que el remedio preventivo sòlo debía ser asequible a quièn lo merecía hace décadas que dejó de respetarse, exhibiendo la realidad mundial y argentina de todos los días el caso de verdaderos “pillos” a los que la Justicia les brinda la posibilidad de concursamiento.- Vid. Martorell, Ernesto Eduardo:”Tratado de Concursos y quiebras”, Bs.As.,Depalma, 1998, T*I, 1ra. Ediciòn, pag. 348, y También Càmara,Hèctor & Martorell, Ernesto Eduardo:”El concurso y la quiebra”, Bs.As., Lexis Nexis, 2004, 2da. Edición, T*I, pag.147 y sstes.-
[5] Te debo 100, pero sólo te pagarè 60.-
[6] Te debo 100, con vencimiento el 30 de Octubre de 2026, pero te los pagaré el 31 de Diciembre de 2027;
[7] Te debo 100 pagaderos el 30 de Octubre de 2026, pero sólo te pagaré 60, el 31 de Diciembre de 2027.-
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