En el marco de la causa “TZT S.A. s/ quiebra - incidente de verificación de crédito por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución que admitió el planteo de prescripción opuesto por la concursada y rechazó el planteo verificatorio.
En su apelación, el recurrente se agravió porque el magistrado anterior resolvió sobre una base legal erróneamente aplicada y sin valorar la existencia de actos suspensivos e interruptivos del plazo de prescripción, exponiendo entre otros argumentos, que mal pudo procurarse el reconocimiento de un crédito que no era líquido y exigible.
Los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la prescripción concursal regulada en el art. 56 de la LCQ constituye una especie a la cual le resultan aplicables los principios y normas del régimen común en la materia”, por lo que “es pasible de ser suspendida, dispensada o interrumpida si se verifican los hechos o las vicisitudes contempladas en la normativa común”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “en el caso resulta especialmente relevante el hecho de que el incidentista efectuó diversos trámites orientados a obtener la exigibilidad, liquidación y cobro del crédito en cuestión”, lo cual “constituye, de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, un hecho interruptivo del plazo de prescripción establecido en el art. 56 de la LCQ”.
En la sentencia dictada el 7 de febrero pasado, el tribunal recordó que “el art. 3986 del Código Civil velezano (aplicable al caso al tiempo de efectuarse la intimación referida en fs. 317vta., primer párrafo, y 308vta.) establecía que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o el deudor -aun cuando sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no tuviere capacidad legal para presentarse en juicio- (conf. art. 2546, CCivyCom.) y se suspende -una sola vez- por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, la cual sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”, por lo que “corresponde concluir que la intimación efectuada en el marco de las actuaciones referidas supra incidió en el curso de la prescripción bianual prevista por el art.56 de la LCQ y que, por ende, no cupo rechazar la presente insinuación”.
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