Introducción
El 28 de mayo de 2026, el secretario de justicia Santiago Viola firmó el Anteproyecto de Ley General de Sociedades, que -de recibir la sanción del Congreso Nacional- derogará integralmente la Ley 19.550 (texto ordenado 1984), la Ley 22.169 y los artículos 33 a 59, 61 y 62 de la Ley 27.349, entrando en vigencia a los 180 días de su publicación. La reforma se aplicará de pleno derecho a las sociedades existentes sin requerir reforma estatutaria, conforme lo establece el artículo 272 del anteproyecto.
El nuevo régimen que se propone en el anteproyecto abandona la tradición dominante de carácter imperativo que caracterizó al derecho societario argentino desde 1972 para adoptar un nuevo paradigma societario inspirado en el derecho estadual estadounidense, particularmente la Delaware General Corporation Law (“DGCL”), la cual descansa en la primacía de la libertad contractual, la autonomía de la voluntad para diseñar la gobernanza corporativa según las necesidades específicas de los socios, y la aplicación subsidiaria de la normativa societaria estadual (“default rules”).
El derecho societario estadounidense se ha construido sobre la premisa de que la sociedad es esencialmente un nexo de contratos entre participantes racionales y que el rol del Estado es proveer un conjunto eficiente de “reglas dispositivas” que minimicen los costos de transacción, sin imponer moldes rígidos a la organización empresarial. Esta concepción —sistematizada teóricamente por Easterbrook y Fischel (The Economic Structure of Corporate Law, 1991) y analizada en la dimensión de competencia interjurisdiccional por Romano (The Genius of American Corporate Law, 1993) -ha generado el fenómeno de la competencia normativa entre los distintos estados que componen los Estados Unidos de América, donde Delaware ha ocupado durante décadas una posición dominante. Más recientemente, Wyoming (DAO LLC Act, 2021), Vermont (Blockchain-Based LLC, 2018) y Tennessee (Tennessee Revised Limited Liability Company Act’s Amendment, 2022) han innovado en la regulación de entidades algorítmicas y descentralizadas.
En esta primera aproximación al Anteproyecto de Ley General de Sociedades, se identifican una serie de instituciones que parecen haber sido inspiradas por el modelo estadounidense, evaluándose -respecto a cada una de ellas- el grado de trasplante al derecho argentino, con las consiguientes tensiones que se producirán frente a la práctica societaria argentina de base continental europea.
Hacia un modelo societario basado en la libertad contractual
El artículo 2 del anteproyecto consagra que el estatuto y las resoluciones sociales se regirán por la autonomía de la voluntad y que las normas legales serán supletorias de la voluntad de las partes expresada en el estatuto de la sociedad, aun cuando la ley no lo establezca expresamente. Este principio de autonomía de la voluntad solo cederá frente a disposiciones imperativas previstas en la nueva normativa societaria que se proyecta, siendo dicho carácter de interpretación restrictiva. En otras palabras, en caso de duda, las normas legales se considerarán supletorias.
El precepto previsto en el artículo 2 del anteproyecto replica —y en ciertos aspectos radicaliza— la arquitectura de las normativas estaduales estadounidenses, donde -por ejemplo- la DGCL de Delaware se estructura sobre reglas dispositivas que las partes pueden proyectar -en ejercicio de la autonomía de su voluntad- en el certificado de constitución o en los estatutos sociales. Pero los redactores del anteproyecto fueron más allá del DGCL al establecer, en caso de duda, la presunción de la supletoriedad de la normativa.
El anteproyecto adopta una concepción del derecho societario fundada en el contractualismo y se basa en la convicción de que son los individuos quienes mejor conocen sus propios intereses y tienen la capacidad para elegir los mejores medios para satisfacer sus propias necesidades. El proyecto rompe con la cultura legal del sistema adoptado en 1972 con la ley 19.550, y provoca tensión con el rol tradicional de los Registros Públicos en nuestro país, cuyo poder de control registral queda expresamente limitado por el artículo 2 in fine. El anteproyecto prohíbe a los Registros y autoridades de aplicación dictar resoluciones que invaliden, restrinjan o condicionen lo dispuesto por la ley. La restricción al poder registral, al control previo de legalidad sustancial, es funcionalmente equivalente a la “ausencia de control sustantivo” que caracteriza a la incorporación societaria en el estado de Delaware de los Estados Unidos de América.
Objeto social amplio y eliminación de la doctrina “ultra vires”
El artículo 10, inciso 4, del anteproyecto dispone que el objeto social podrá ser amplio y plural, que las actividades no requieren conexidad entre sí y que, si no se consigna objeto, la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita. Esta disposición reproduce y excede la cláusula genérica que autoriza la realización de cualquier acto u actividad lícita, prevista en la DGCL (§§101(b) y 102(a)(3)). El anteproyecto permite la ausencia total de mención del objeto en el estatuto, a diferencia de las normas estaduales de Delaware que exigen una cláusula genérica. Ello representa la abolición completa y radical de la doctrina “ultra vires” y del principio de especialidad del objeto que la tradición continental argentina heredó del derecho francés decimonónico. Esta tensión con la tradición continental es significativa y opera en dos planos. Primero, el objeto delimitado históricamente cumplía una función informativa para acreedores y terceros contratantes, que evaluaban el riesgo de la sociedad en función de su actividad declarada; esta función queda ahora desplazada hacia la transparencia contable y la prueba de solvencia previsto en el artículo 50 del anteproyecto. Segundo, en el derecho argentino vigente, el objeto determinado es presupuesto de validez del acto constitutivo y del control registral de legalidad. Su eliminación como requisito implica una redefinición del rol del Registro Público y demás organismos de control. La doctrina clásica argentina, discípula de las enseñanzas de Isaac Halperín, consideraba al objeto un elemento tipificante de la sociedad; el anteproyecto lo reduce a un mero dato optativo, alineándose definitivamente con la tradición estadounidense.
Duración indeterminada y existencia perpetua
El artículo 10, inciso 6 del anteproyecto, permite la renovación automática del plazo y, en sociedades con oferta pública, la duración indeterminada. En el derecho estadounidense, la existencia perpetua es regla subsidiaria (DGCL §102(b)(5). En este punto, la solución propuesta por el anteproyecto es más conservadora: solo las sociedades cotizantes acceden a la duración ilimitada, mientras que las sociedades cerradas mantienen la exigencia de plazo (aunque con renovación automática). Esta formulación refleja aún la persistencia del concepto del derecho societario continental de la “affectio societatis” como compromiso temporalmente acotado y quizá también, la preocupación por situaciones de cautividad del socio minoritario en sociedades cerradas sin horizonte de disolución. El resultado es un régimen dual que no reproduce íntegramente el modelo estadounidense, pero que se aproxima funcionalmente al mismo.
La Regla de la Discrecionalidad Empresaria (“Business Judgment Rule”)
El artículo 101 del anteproyecto recepta la protección de la discrecionalidad empresarial: el administrador que actúe de buena fe, sin privilegiar intereses ajenos al social ni actuar en interés personal, con información suficiente y procedimiento de decisión adecuado, no incurre en responsabilidad por el daño derivado de decisiones estratégicas y de negocios sujetas a la discrecionalidad empresarial. Adicionalmente, el artículo establece que la obligación del administrador es una obligación de medios y que -por ende- su responsabilidad no es objetiva en ningún caso, ni se suponen garantes de las obligaciones sociales.
Si bien ya es aplicada en otros países latinoamericanos, como en Colombia vía interpretación jurisprudencial de la Superintendencia de Sociedades; en caso de resultar aprobado por el Congreso Nacional, se estaría receptando legislativamente por primera vez en América Latina la regla de la discrecionalidad empresaria (“Business Judgment Rule”) que fuera formulada jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Delaware, Estados Unidos de América, desde el histórico fallo en “Aronson v. Lewis” del año 1984. Los requisitos exigidos del artículo 101 del anteproyecto receptan la decisión de la Corte Suprema de Delaware: buena fe, ausencia de conflicto de interés, decisión informada y proceso racional de deliberación. Sin embargo, el anteproyecto añade dos protecciones adicionales inexistentes en el derecho estadounidense: primero, la declaración explícita de que la obligación es de medios —excluyendo todo criterio de resultado—, lo cual refuerza la deferencia judicial hacia las decisiones empresariales incluso cuando producen pérdidas significativas; y, segundo, la negación expresa de la responsabilidad objetiva, que cierra la puerta a interpretaciones doctrinarias que en el pasado intentaron asimilar la responsabilidad del administrador a una posición de garante de las obligaciones sociales. La regulación de la delegación de funciones y del administrador de hecho completan un régimen de responsabilidad que, de aplicarse efectivamente, ubicaría a la Argentina entre las primeras jurisdicciones de América Latina en codificar estándares fiduciarios de este tipo.
Acciones de voto plural y estructuras de clases
El artículo 200 del anteproyecto permite crear clases de acciones que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria, pudiendo otorgar además otros privilegios políticos y preferencias patrimoniales. Y dispone que las acciones preferidas pueden carecer de voto. Por su parte, el artículo 252 del anteproyecto elimina en las SAS todo límite máximo: cada acción tendrá la cantidad de votos que determine el estatuto, pudiendo emitirse acciones sin voto y representarse digitalmente mediante tecnologías de registros distribuidos. En Delaware, la DGCL §§151 y 212(a) no impone techo al diferencial de voto, lo que ha permitido las estructuras “dual-class” y “multi-class”.
El anteproyecto adopta un sistema que se bifurca: por un lado, prevé una contención moderada para la S.A. (i.e., hasta cinco votos por acción) y por el otro, le brinda libertad total, al estilo Delaware, a las SAS. Este diseño de política legislativa permite a fundadores de startups y empresas tecnológicas estructurar el control corporativo mediante la SAS sin restricción alguna, replicando las estructuras de las grandes tecnológicas estadounidenses, mientras mantiene un límite prudencial para las sociedades anónimas que acceden al mercado de capitales y están sujetas a fiscalización de la CNV. El equilibrio entre la tradición continental del principio un voto por acción —aún vigente como regla supletoria— y la flexibilidad que exige el capital emprendedor contemporáneo constituye una suerte de “solución de compromiso” que no tiene equivalente exacto en el derecho estadounidense.
Acciones sin valor nominal
El artículo 248 del anteproyecto permite que en la SAS el capital se divida en acciones con o sin valor nominal y que la cantidad de acciones suscriptas por cada socio pueda no guardar proporción con el aporte realizado. En los Estados Unidos de América, las acciones sin valor nominal se admiten desde el año 1912. En este sentido, la DGCL §151(a) las permite expresamente. El anteproyecto introduce las acciones sin valor nominal exclusivamente para la SAS (la S.A. tradicional mantiene el valor nominal de la acción, art. 201), lo cual constituye una recepción parcial. La autorización de desproporción entre suscripción y aporte es particularmente innovadora: facilita rondas de inversión de venture capital a distintos precios sin necesidad de primas de emisión, replicando la práctica del derecho estadounidense donde el precio de suscripción no se vincula mecánicamente al valor nominal.
Fusión abreviada matriz-filial
El artículo 69 del anteproyecto permite que, cuando una sociedad sea titular (directa o indirectamente) de la totalidad de las participaciones de otra, la incorpore por fusión sin resolución del órgano de gobierno de ninguna de las sociedades participantes, por decisión exclusiva del órgano de administración de la sociedad incorporante. En el Estado de Delaware, la DGCL §253 autoriza la fusión abreviada cuando la matriz posee el 90% o más del capital de la subsidiaria. El anteproyecto es simultáneamente más restrictivo en el umbral (100% vs. 90%) y menos restrictivo en el procedimiento (no requiere voto de accionistas a ningún nivel). Al exigir la totalidad de las participaciones, elimina de raíz el problema del “squeeze-out” de minorías que genera litigiosidad bajo la DGCL §253. Las exclusiones (sociedades bajo fiscalización estatal permanente o en proceso concursal) añaden salvaguardas ausentes en el modelo estadounidense.
Derecho de receso y la determinación del valor de la participación
Los artículos 146 y 147 del anteproyecto regulan un derecho de receso con trece causales enumeradas (entre ellas fusión, escisión propia o impropia, cambio fundamental de objeto, transferencia de domicilio al extranjero, agravamiento del régimen de transmisibilidad de participaciones, prórroga y reconducción (salvo oferta pública), retiro voluntario de la cotización, y emisión de acciones por valor inferior al patrimonial proporcional) ejercitable dentro de cinco días por socios disidentes presentes y quince días por ausentes, revocable si el órgano de gobierno revoca la resolución dentro de sesenta días. El estatuto puede regular el derecho, pero no prohibirlo.
Por su parte, el artículo 149 del anteproyecto fija la valuación al valor real, incluyendo activos y pasivos tangibles e intangibles de la sociedad al momento de verificarse las causales, con especial consideración de la actividad y de las contingencias favorables y desfavorables. Establece un plazo máximo de pago de un año con actualización hasta el efectivo pago.
En los Estados Unidos de América., las normas (DGCL §262) otorgan al disidente el valor justo (“fair value”) determinado judicialmente por el Tribunal de Equidad (“Court of Chancery”) de Delaware, generalmente solo ante fusiones y otras operaciones extraordinarias. La evolución reciente de la jurisprudencia en Delaware (Dell Technologies, 2017) ha tendido a valorar el precio de mercado como evidencia preponderante del valor justo (“fair value”), alejándose de metodologías de descuento de flujos futuros.
El derecho de receso en el anteproyecto es significativamente más amplio en los supuestos habilitantes (trece causales expandibles por estatuto o por ley, comparadas con el presupuesto de la fusión en el estado de Delaware). La fórmula de “valor real” con tangibles, intangibles y contingencias se aproxima a la metodología moderna que pondera la empresa en marcha. La diferencia procesal más relevante es el plazo de pago definido de un año con actualización, que evita la duración indeterminada y los costos del litigio para su determinación en los Estados Unidos de América. La posibilidad de revocación de la resolución como modo de extinguir el derecho de receso es un mecanismo pragmático sin equivalente exacto en el derecho estadounidense.
Se añade el “Test de solvencia” para distribución de dividendos
El artículo 50 del anteproyecto establece que los dividendos no pueden distribuirse sino cuando derivan de ganancias realizadas y líquidas y siempre que no afecten la liquidez y solvencia de la sociedad conforme criterios objetivos expuestos en la Memoria. Este diseño constituye un “test híbrido” que combina el requisito del derecho continental europeo de ganancias realizadas (balance sheet test) con la prueba de insolvencia de flujo de caja (equity insolvency test) prevista en §6.40 de la Ley Modelo de Sociedades desarrollada por la American Bar Association (“Model Business Corporation Act” o “MBCA”), que condiciona las distribuciones a que la sociedad pueda pagar sus deudas a su vencimiento y a que sus activos superen sus obligaciones.
La verdadera innovación del anteproyecto respecto de ambas tradiciones es la exigencia de que los criterios de solvencia consten como fundamento objetivo en la Memoria del Directorio, añadiendo un requisito de transparencia y documentación que facilitará el control “ex post”.
Libertad de capital y ausencia de reservas legales obligatorias
El artículo 30 del anteproyecto dispone que los socios fijan libremente la cifra del capital social, la cual puede no coincidir con la suma de los aportes comprometidos. Así, las partes pueden pactar libremente plazos para pactos de preferencia y opciones de compra o venta.
Por su parte, en torno a la reserva legal, la cláusula transitoria del artículo 271 del anteproyecto establece que, a partir de la vigencia de la ley, los fondos afectados a dicha reserva legal serán de libre disponibilidad de la sociedad.
En conjunto, estas normas desmantelan la doctrina de derecho continental del capital como “garantía de acreedores”, eliminan la reserva legal obligatoria (que bajo la Ley 19.550, art. 70, era del 5% de las ganancias realizadas y líquidas hasta alcanzar el 20% del capital social) y permiten un capital nominal desvinculado de los aportes efectivos.
En este punto, merece destacarse que el derecho estadounidense nunca impuso reservas legales obligatorias y la MBCA abandonó progresivamente los conceptos de “capital social”, “prima de emisión”, y “valor nominal”, encauzando la protección crediticia exclusivamente hacia el test de solvencia al momento de cada distribución y hacia las leyes estaduales y federales que penalizan las maniobras fraudulentas.
La solución propuesta por el anteproyecto constituye quizás la ruptura más profunda con la tradición continental que informa el derecho argentino de sociedades. Es un cambio profundo de paradigma: la protección de los terceros y acreedores se logra dinámicamente (prohibiendo distribuciones que afecten la liquidez y la solvencia, art. 50) y no estáticamente (inmovilizando capital en una cuenta intangible).
Opciones sobre participaciones
El artículo 217 del anteproyecto autoriza a las sociedades a emitir opciones de suscripción o adquisición de participaciones a favor de los socios, los administradores, los empleados o los prestadores de servicios, como parte de planes de compensación o retención, con un plazo máximo de diez años, y la aprobación con las mayorías requeridas para reforma estatutaria y exclusión del derecho de suscripción preferente sobre las participaciones del plan.
En los Estados Unidos de América, la DGCL §157 autoriza la emisión de opciones, garantías y derechos por simple decisión del Directorio. Los planes de incentivos en acciones son práctica universal desde la década de 1950, con un límite de diez años solamente para planes de incentivos en acciones por razones fiscales.
El anteproyecto proporciona el primer marco estatutario integral para compensación basada en acciones en el derecho argentino. La exigencia de la mayoría para la reforma estatutaria (potencialmente dos tercios) es más protectora de los accionistas existentes que la práctica estadounidense de su sola aprobación por el Directorio, compensada por la exclusión expresa del derecho de preferencia que es esencial para la funcionalidad del sistema previsto.
La elección de la “lex societatis”
El artículo 141 del anteproyecto permite al estatuto establecer la jurisdicción, el derecho aplicable y los mecanismos de resolución de controversias societarias internas. Este artículo rige exclusivamente en las relaciones internas (socios, sociedad, órganos, integrantes) y no es oponible a terceros.
En sociedades sin oferta pública, los socios pueden someter sus relaciones internas a derecho local o extranjero, o al derecho mercantil internacional, siempre que no se vulneren normas imperativas. Quedan expresamente excluidas de dicha elección las materias relativas a la constitución, inscripción registral y la publicidad de la sociedad; la representación y la oponibilidad de los actos sociales frente a terceros; la responsabilidad de sus integrantes frente a terceros; la inoponibilidad de la personalidad jurídica; los procesos concursales y las situaciones de insolvencia; la disolución y la liquidación; y la fiscalización estatal.
Finalmente, el anteproyecto establece que la incorporación de estas cláusulas por reforma estatutaria otorga el derecho de receso a los socios disidentes. En los Estados Unidos de América, la doctrina de los asuntos internos (“internal affairs doctrine”) es una regla de conflicto objetiva que somete los asuntos internos de la sociedad a la ley del Estado de Incorporación. Ello ha generado que la competencia normativa entre los distintos estados que conforman los Estados Unidos de América, y el predominio del Estado de Delaware como jurisdicción de incorporación preferida.
El anteproyecto, al transformar esa regla de conflicto objetiva en un mecanismo de autonomía de la voluntad supera la solución norteamericana, ya que las partes eligen su “lex societatis”. Es una disposición audaz proyectada por los redactores del anteproyecto y que carece de precedente en América Latina, donde la ley de la sede social o del lugar de constitución se ha considerado tradicionalmente una regla indisponible. Su implementación podría generar una dinámica de competencia regulatoria entre Argentina y otros países de la región. La extensa lista de materias excluidas y el derecho de receso funcionan como contrapesos que protegen a terceros y minorías frente a esta libertad radical.
Hacia la consolidación del Arbitraje Societario
Los artículos 136 y 137 del anteproyecto permiten someter las discrepancias societarias a arbitraje —unipersonal o plural— mediante cláusula estatutaria, que es autónoma y separable respecto del estatuto. Una vez pactado el arbitraje, no pueden interponerse acciones judiciales, salvo disposición estatutaria en contrario. Cuando la cláusula se introduce por modificación del estatuto, debe adoptarse con las mayorías previstas para su reforma. La cláusula arbitral es obligatoria para la sociedad, los socios y los miembros de todos los órganos, aun cuando hubiesen cesado en sus cargos. Los árbitros pueden declarar nulidades, disponer medidas cautelares, asegurativas y de intervención a órganos sociales, salvo exclusión expresa estatutaria. La ejecutoriedad se solicita ante el juez competente del domicilio de la sociedad.
En el derecho estadual de Delaware, la validez de cláusulas de selección de foro incorporadas en los estatutos sociales fue confirmada en distintos precedentes jurisprudenciales. La Delaware Rapid Arbitration Act de 2015, creó un procedimiento arbitral acelerado específico para disputas corporativas de alto valor.
La solución propuesta por el anteproyecto debe verse desde tres perspectivas: primero, el alcance subjetivo es total. Vincula a todo miembro orgánico incluso después de cesar, resolviendo la controversia doctrinaria sobre si la cláusula estatutaria obliga a socios que no la consintieron individualmente. Segundo, las facultades arbitrales son extraordinariamente amplias. Incluyen nulidades societarias, históricamente reservadas a tribunales por razones de orden público en el derecho continental. Y, tercero, la claridad normativa elimina la incertidumbre que en Estados Unidos de América aún rodea al arbitraje de controversias o disputas entre los accionistas y la sociedad. Esta privatización integral de la litigiosidad societaria constituye una de las innovaciones más significativas del anteproyecto, aún frente a una tradición continental de control judicial imperativo sobre la vida societaria. Cabe esperar que favorezca la celeridad y la economía procesal en la resolución de conflictos societarios.
Sociedades algorítmicas y DAO: un nuevo tipo societario
Los artículos 258 a 265 del anteproyecto crean la Sociedad Descentralizada Autónoma Operativa (DAO) como tipo societario pleno, con aplicación supletoria de las normas de la SAS y subsidiariamente del régimen general. La DAO se estructura de manera total o parcialmente autónoma y descentralizada, según las reglas de gobernanza, operación, toma de decisiones y distribución de beneficios previstas en su instrumento constitutivo o en su protocolo —definido como el conjunto de reglas técnicas y de gobernanza que rigen la operación de la sociedad—. No se considera DAO la sociedad que use tecnología con fines meramente instrumentales.
El instrumento constitutivo debe identificar el protocolo o contrato inteligente mediante la dirección pública del contrato y el hash de su despliegue, y debe prever un mecanismo que asegure que solo los miembros titulares identificados mediante debida diligencia puedan adquirir o transferir participaciones. Las participaciones pueden representarse mediante tokens o fichas criptográficas en redes de registro distribuido, pudiendo carecer de valor nominal. La representación legal recae necesariamente en personas humanas.
La DAO responderá con su patrimonio por todas sus obligaciones, incluyendo las ejecutadas automáticamente por el protocolo. Los registros digitales pueden sustituir los soportes físicos cuando la información sea públicamente verificable, y se establecen causales específicas de disolución: imposibilidad técnica de ejecutar el protocolo, pérdida de acceso, o modificación que elimine la identificación de los miembros titulares.
En los Estados Unidos de América, el estado de Vermont reguló la Blockchain-Based LLC en 2018. Posteriormente, el Estado de Wyoming estableció la DAO LLC en el año 2021, como complemento a su normativa sobre sociedades de responsabilidad limitada. En 2022, el estado de Tennessee legisló las DAO. A pesar de este esfuerzo normativo, los problemas de responsabilidad de los miembros en DAOs no incorporadas (que son la mayoría aún en los Estados Unidos de América) se agravan ya que, los tribunales las han asimilado a una sociedad general (general partnership) y por lo tanto, cada miembro podría responder en forma ilimitada por los actos de la sociedad, tal como se evidenció en la sentencia del Tribunal del Distrito Norte de California en el caso ” Commodity Futures Trading Commission v. Ooki DAO”.
El anteproyecto supera todas estas regulaciones, ya que: (i) tipifica la DAO como tipo societario pleno con denominación obligatoria, no como mero suplemento de otro tipo societario; (ii) exige un representante humano y la identificación de miembros titulares mediante la debida diligencia, resolviendo simultáneamente los problemas de notificación procesal y de cumplimiento de normativa prevención de lavado de dinero (AML/KYC) que aquejan a las DAOs estadounidenses; (iii) identifica el protocolo con la especificidad técnica sin precedente (la dirección pública y el hash de despliegue); y (iv) establece las causales de disolución por imposibilidad técnica que reconocen la naturaleza algorítmica del ente. En este sentido, de aprobarse el anteproyecto tal como fue concebido, la Argentina se ubicaría entre las primeras jurisdicciones en regular el fenómeno DAO como tipo societario pleno, tanto en el plano regional como comparado.
Inteligencia artificial en la gestión societaria
El artículo 14 del anteproyecto crea la Sociedad Automatizada, a la que define como toda sociedad de cualquier tipo que desarrolle su objeto social exclusivamente mediante sistemas algorítmicos autónomos o agentes de inteligencia artificial, sin requerir trabajadores en relación de dependencia ni recursos humanos para su operación ordinaria. La declaración de esta condición debe constar en el estatuto y la denominación social debe incluir la expresión "Automatizada". Este tipo de sociedad responde con su patrimonio frente a terceros por los daños causados por sus sistemas algorítmicos o agentes de inteligencia artificial, consagrando un régimen de responsabilidad patrimonial objetiva del ente imputándole a la sociedad los actos de sus sistemas autónomos.
Complementariamente, el artículo 102 del anteproyecto establece una regla de aplicación general (no limitada a las sociedades automatizadas): el órgano de administración de cualquier sociedad podrá utilizar sistemas de inteligencia artificial o algoritmos para la ejecución de funciones operativas o la adopción de decisiones. Sin embargo, su empleo no excluye ni limita la responsabilidad de los administradores ni constituye eximente del deber de configuración y supervisión del sistema y sus resultados. Esta norma preserva íntegramente la responsabilidad fiduciaria humana con independencia del grado de automatización de la gestión y constituye una innovación por parte de los redactores del anteproyecto. Actualmente, el debate doctrinario estadounidense sobre la posibilidad de que una inteligencia artificial ocupe un cargo directivo permanece inconcluso. El anteproyecto resuelve la cuestión con un diseño de dos niveles: (i) a nivel de entidad, la sociedad opera mediante IA y responde objetivamente por los daños que sus sistemas causen (responsabilidad patrimonial del ente); y (ii) a nivel individual, los administradores humanos que autorizan configuran o supervisan el sistema mantienen intactos sus deberes fiduciarios de diligencia y lealtad. Se establece un modelo de gobernanza corporativa donde la inteligencia artificial es el agente operativo pero la responsabilidad humana persiste como principio rector e irreductible del derecho societario.
A modo de conclusión
El Anteproyecto de Ley General de Sociedades en estudio por el Honorable Congreso de la Nación para su sanción como ley, incorpora la tradición del derecho societario estadounidense y sitúa a la autonomía de la voluntad como principio estructurante de todo el sistema societario. Asimismo, se introducen -con distinto grado de profundidad y adaptadas a la realidad argentina- distintas instituciones que provienen de esa tradición jurídica anglosajona, entre ellas: la regla de la discrecionalidad empresaria (“Business Judgment Rule”); el objeto social amplio y eliminación de la teoría de los actos ultra vires; el test de solvencia para los dividendos; los planes de opciones sobre las participaciones; y la libertad de elección de la “lex societatis”. Finalmente, se presentan también innovaciones que exceden al modelo estadounidense y que -en una economía global- ubicarán a nuestro país entre las jurisdicciones pioneras en la regulación societaria de la inteligencia artificial, de aprobarse el anteproyecto como ley. Así, se regula a la Sociedad Automatizada, y a la DAO como tipo societario pleno.
No obstante, debe advertirse al lector que -como todo cambio profundo de paradigma- se generarán tensiones con la tradición de derecho continental que -hasta hoy- influye sobre el derecho societario argentino. Se evidenciarán resistencias a la eliminación del capital legal y las reservas obligatorias, a la supresión del control “ex ante” de legalidad tradicionalmente ejercido por el Estado, a la privatización de la litigiosidad societaria mediante un sistema de arbitraje que desplazará al control estatal sobre materias históricamente consideradas de orden público; y a la libertad de elección de ley aplicable, que desafía el principio indisponible de la lex societatis.
El Anteproyecto de Ley General de Sociedades constituye un cambio de paradigma cuyo éxito, de aprobarse por el Honorable Congreso de la Nación, dependerá de la adaptación de los operadores jurídicos y de los organismos de control. Los Registros Públicos, demás autoridades gubernamentales y los tribunales judiciales de nuestro país deberán adecuar su labor, entendiendo que el nuevo régimen societario será mayormente de naturaleza dispositiva y respetando la autonomía de la voluntad. A su vez, los operadores jurídicos deberán asistir profesionalmente a sus clientes en la redacción de los instrumentos de gobernanza corporativa que contemplen sus intereses y necesidades en el tráfico mercantil, respetando los principios generales del derecho. Este cambio de paradigma propiciará también la creatividad de los operadores jurídicos en la creación de nuevos instrumentos de gobernanza corporativa. De este modo, el mercado podría contar con reglas de transparencia, solvencia y tutela patrimonial, mayor eficiencia registral y mecanismos más eficaces y menos costosos para la resolución de conflictos. En definitiva, la Argentina liderará la regulación en materia de DAO, sociedades automatizadas e inteligencia artificial.
Citas
(*) PwC Argentina | Managing Director | Tax & Legal - Business & Corporate Law
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