La Corte, Damocles y el Hombre Araña
Por Juan Martín Siano

El Tio Ben detiene el automóvil y mira a Peter (Parker,  alias el Hombre Araña)[1]. Se plantea allí una charla sobre los recientes acontecimientos en la vida de éste y allí, el Tio Ben deja caer su frase famosa: “un gran poder conlleva una gran responsabilidad” (“with great power comes great responsability”). Mucho antes de que la frase llegara a los comics de Marvel (o a la película), Cicerón había recogido el concepto a través de la historia de Damocles en sus Disputas Tusculanas. Allí Damocles, un adulador de la corte de Dionisio I de Siracusa, es ofrecido a reemplazar al rey durante un día, durante el cual goza de los placeres del trono. Sólo al finalizar el día, ve la pesada espada colgando sobre su cabeza (la “espada de Damocles”) sólo sostenida por un pelo de crin de caballo: gran poder, pero gran riesgo. El Evangelio de Lucas[2] recoge la misma idea, así como también discursos de Winston Churchill[3] y Franklin D. Roosvelt[4].

 

En esta reversionada presentación del concepto, la Corte en “ASSUPA c/ YPF y otros[5]” nos recuerda que si el sistema jurídico ha otorgado un gran poder a una persona, ese poder trae implícita una gran responsabilidad, la que la persona debe honrar con su conducta.

 

El 21 de mayo ppdo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto la demanda sobre recomposición de daño ambiental de naturaleza colectiva que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia  (ASSUPA) promovió contra todas las empresas hidrocarburíferas titulares de concesiones en la denominada Cuenca Neuquina.

 

En un fallo que dará mucho para comentar (como ya lo ha hecho Horacio Franco[6]), comienzo a hacerlo en los aspectos vinculados a la legitimación para reclamar por la recomposición del daño ambiental, tema sobre el cual la Corte nos ha dejado un muy valioso contenido.

 

Como sabemos, la Ley General del Ambiente N° 25.675  (“LGA”) prevé, expandiendo la ya muy amplia legitimación del art. 43 de la Constitución Nacional en materia de amparo, que frente al daño ambiental de naturaleza colectiva “… tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado … las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional” (LGA, art. 30, 1er pár.).

 

No trataremos aquí el tema de la legitimación para accionar en procesos colectivos, el cual ha dado lugar a amplia y destacada doctrina. Si trataremos, en cambio, lo que se hace con esa legitimación, ya que ello, al menos en temas ambientales, tiene características especiales.

 

Recordemos, para comenzar la LGA otorga legitimaciones distintas a distintas personas para accionar en materia de daño ambiental de naturaleza colectiva. Yendo de legitimación más amplia a legitimación más estrecha, tenemos:

 

a)      Por el art. 30 tercer párrafo de la LGA, toda persona (i) puede solicitar la cesación de las actividades generadoras del daño ambiental colectivo; y (ii) debe hacerlo mediante la acción de amparo. Se trata, como vemos, de una acción de legitimación amplísima (toda persona) para un objeto muy estrecho (cese del daño), mediante una vía excepcional  (el amparo);

 

b)     En una vía intermedia, la persona directamente damnificada (art. 30, 1er pár in fine) puede reclamar: (i) la recomposición del ambiente dañado, en este caso junto al resto de los legitimados para ello, y (ii) en soledad, la indemnización del daño sufrido. Se trata de una acción de legitimación amplia por un lado, y muy estrecha por el otro, con dos objetivos distintos (recomposición o indemnización) y que no tiene una vía exclusiva;

 

c)      Finalmente, en el párrafo de interés para este análisis, el art. 30 1er párrafo ya citado parcialmente,  dispone que “tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal”. Como vemos, se trata de una legitimación muy amplia (pero no tan amplia como la correspondiente a la acción de “cese”), para obtener un objeto también muy preciso (la recomposición del ambiente dañado) y, parecería, que deberían hacerlo también mediante una vía procesal concreta, la acción de amparo… sin embargo, ésta no ha sido la práctica hasta el presente.

 

 

 

Como vemos entonces, el esquema legal previsto contempla diversos escenarios de legitimación para diversos objetos procesales. Tratándose de procesos que involucran bienes de naturaleza colectiva, algunas de estas disposiciones prevén (y previenen) la posibilidad de que se produzca un estrepito fori mediante decisiones contradictorias de los tribunales, disponiendo entonces que “Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros”. (LGA art. 30, 2do pár.). Es decir que todo lo vinculado con el daño ambiental de naturaleza colectiva en un lugar determinado quedará subsumido en la que, podríamos llamar, causa origen, que será conducida por el demandante original, y a la cual los otros legitimados ocurrirán como terceros.

 

                Como puede verse, la acción precursora u original interpuesta bajo este esquema carga con una gran responsabilidad, ya que excluirá (o relegará al rol de terceros) al resto de los actores interesados en el tema.

 

                Por ese motivo, quizás, el art. 30 LGA ha ampliado tanto la legitimación para las ONGs, ma non troppo. Este artículo reserva ese privilegio para “las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental”, expresión que, si bien no es muy precisa, al menos nos indica la necesidad que la ONG que active el privilegio que le otorga el artículo 30 de la LGA, tenga interés y se dedique efectivamente a la cuestión ambiental.

 

En ASSUPA, la Corte Suprema recoge este argumento de una manera muy novedosa. Dice allí la Corte Suprema: “Es más, sobre la base del estándar de diligencia exigible a la asociación actora en orden a su carácter de constituir una organización tendiente a la defensa del medio ambiente, dicha  entidad debería contar en su poder con esa información, pues de lo contrario no se entiende de qué manera podría cumplir seriamente con los objetivos de su creación consistentes, precisamente, en la defensa de los superficiarios de la región patagónica de conformidad con lo que surge de la copia de su estatuto social obrante a fs. 6/11 (considerando 20)”[7].

 

Para comenzar, el Supremo Tribunal transmite la idea de que una ONG defensora del ambiente que impulsa este tipo de demandas está sujeta a un estándar de diligencia. En un mundo judicial habitualmente habitado por legitimaciones amplísimas en cabeza de ONGs de  limitada trayectoria o capacidad técnica, o por aquellas que – aún contando con trayectoria y representatividad- se desentienden o navegan pasiva y cómodamente la acción impulsada,  esta es toda una novedad. La lógica de este razonamiento es clara. La LGA ha otorgado una preminencia, un posicionamiento excepcional a una única persona jurídica no pública, como son las ONGs (el resto de los legitimados por el art 30, a excepción del afectado, son personas públicas).

 

Tan excepcional es ese posicionamiento que, además de ser la única persona no pública legitimada para ejercerlo, puede, con su simple voluntad llevada a la acción, relegar al rol de terceros al resto de los legitimados. Es decir que una ONG, adelantándose a los demás legitimados, los reduce a ese rol de terceros, aún cuando estos sean portadores de la representación institucional o política de la sociedad. Se trata pues, de un gran poder.

 

Nos dice la Corte, entonces, que ese poder ha de ser usado de una manera determinada. Con precisión, con efectividad, con diligencia. Es decir, con responsabilidad. Ese no parece haber sido el panorama con el que se encontró el Supremo Tribunal en este expediente. En la decisión que se comenta, encontramos varias pistas en ese sentido:

 

“Que, sin embargo, la actora se limitó a sostener que todos los suelos …  –existentes en la Cuenca Neuquina– estarían contaminados con algunas de las sustancias que utilizarían las demandadas en su actividad, sin precisar en forma circunstanciada, como le resultaba exigible, qué suelos o qué tramos de los cursos de agua estarían contaminados, y, en su caso, de qué modo se produciría la contaminación dentro y fuera del área de concesión de cada empresa”[8];

 

“Tampoco dimensionó la magnitud y gravedad de las alteraciones presuntamente producidas.”[9];

 

“La estrategia asumida por la asociación demandante consistente en asociar el daño ambiental a la actividad hidrocarburífera en general, o de recurrir a la simple operación aritmética de sumar los pozos y superficies explotadas por cada empresa y agruparlas sobre la base de su sola condición de explotadores de petróleo, constituye un vano esfuerzo por intentar demostrar que la presumible contaminación producida supera las fronteras provinciales donde supuestamente se produjeron cada uno de los incidentes ambientales que fueron denunciados”[10];

 

“Que el Tribunal ya señaló los significativos defectos que advertía en la plataforma fáctica en la que la parte actora pretende sustentar sus alegaciones[11]”;

 

“El deber procesal de describir con precisión los presupuestos de hecho que constituyen los elementos esenciales de la relación jurídica invocada, no solo le resulta inequívocamente exigible a la actora, sino que además en este aspecto el juez no puede sustituir la actividad de la parte...[12]”.

 

“Ello demuestra que la actora no se encuentra en condiciones de precisar alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se habrían producido los hechos dañosos que denuncia y, menos aún, de atribuirles ni siquiera verosímilmente la interjurisdiccionalidad requerida en este proceso[13].”

 

Todos los párrafos transcritos se inscriben en la descripción de las características de un mismo fenómeno que ya hemos señalado en otras oportunidades: el litigio ambiental facilista[14], esto es, aquel que prescinde de una adecuada construcción fáctica y probatoria. No volveremos aquí sobre aquellos conceptos, pero sí reflexionaremos brevemente sobre un aspecto de ellos: la legitimación.

 

Como vimos hasta aquí, la LGA otorgar una legitimación amplísima a las ONGs para un fin loable: defender el ambiente. Hoy la Corte Suprema nos dice que ese privilegio debe ser ejercido con seriedad, esto es: identificando el objeto procesal con precisión; identificando también la cosa contaminada (si de eso se tratara el daño ambiental) con precisión; haciendo un real esfuerzo para poner al servicio de la causa ambiental todos los elementos de que la ONG cuente, y aun buscando aquellos que son de libre acceso para toda persona (por ejemplo, la información pública ambiental, disponible en el marco de la Ley N° 25.831);  ofreciendo la prueba pertinente, y no limitándose a invocar la remanida figura del “juez ambiental activo” (LGA art. 32); preparándose técnicamente para ello, para entender y acompañar los aspectos científicos involucrados en la demanda;  eligiendo los medios procesales más adecuados para el fin que se propone, no promoviendo medidas precautorias de manera no siempre debidamente fundada. Es decir, ser diligentes y serios en el impulso y seguimiento del proceso colectivo, cuyo resultado, a la postre, afectará a toda la comunidad.

 

En definitiva, como recordaba el Tio Ben, un gran poder implica una gran responsabilidad.  

 

 

 


 

 

 

Citas

[1] https://www.youtube.com/watch?v=guuYU74wU70

[2] “… porque a todo aquel a quien se haya dado mucho, mucho se le demandará; y al que mucho se le haya confiado, más se le pedirá”. Evangelio de Lucas 12:48. Reina- Valera

[3] “Donde hay mucho poder, hay mucha responsabilidad; donde hay menos poder, hay menos responsabilidad; y donde no hay poder, creo, no puede haber responsabilidad”. Winston Churchill. Citada por https://www.weareteachers.com/winston-churchill-quotes/

[4] “Hoy hemos aprendido, en la agonía de la guerra, que un gran poder conlleva una gran responsabilidad". Frase del último discurso de Franklin D. Roosevelt, abril 1945.

[5] Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A y otros s/ daño ambiental”, Expte 1274/2003.

[6] Franco, Horacio. “Fallo ‘ASSUPA’: La Corte Suprema desautoriza el litigio ambiental frívolo”. En Abogados.com.ar. 26/5/2026. Disponible en https://abogados.com.ar/fallo-assupa-la-corte-suprema-desautoriza-el-litigio-ambiental-frivolo/39213



[7] “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A y otros s/ daño ambiental”, Expte 1274/2003. Fallo del 21/5/2026, Considerando 9°, 2do par.

[8] Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A y otros s/ daño ambiental”, Expte 1274/2003. Fallo del 21/5/2025, Considerando 4°.

[9] Íbidem,

[10] Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A y otros s/ daño ambiental”, Expte 1274/2003. Fallo del 21/5/2025, Considerando 4°, 3er pár.

[11] Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A y otros s/ daño ambiental”, Expte 1274/2003. Fallo del 21/5/2025, Considerando 6°.

[12] Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A y otros s/ daño ambiental”, Expte 1274/2003. Fallo del 21/5/2025, Considerando 6°, 2do pár.

[13] Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A y otros s/ daño ambiental”, Expte 1274/2003. Fallo del 21/5/2025, Considerando 7°, 2do pár.

[14] Siano, Juan Martín. “De A Civil Action a Erin Brockovich: lecciones de Hollywood para el facilismo ambientalista argentino”. 17/4/2019. Abogados.com.ar. Disponible en https://mail.abogados.com.ar/de-a-civil-action-a-erin-brockovich-lecciones-de-hollywood-para-el-facilismo-ambientalista-argentino/23272

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