1. Introducción
El presente trabajo se inscribe como una continuación y desarrollo operativo de lo ya sostenido en publicaciones anteriores respecto de la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto se trata de una directiva de naturaleza esencialmente procesal, impropiamente incorporada a una norma de fondo, que invade competencias no delegadas a la Nación y colisiona con los regímenes arancelarios locales de orden público.
Lejos de implicar una revisión o atenuación de aquella postura —que aquí se mantiene incólume—, el análisis que sigue responde a una preocupación complementaria de carácter práctico e institucional: la necesidad de ofrecer criterios de decisión razonables, fundados y replicables para aquellos supuestos en los que, por razones jurisprudenciales o de política judicial, el precepto sea considerado aplicable en el caso concreto.
En tal sentido, el trabajo no se propone reabrir el debate sobre la validez constitucional del art. 730, sino ordenar su eventual aplicación, evitando soluciones automáticas que puedan derivar tanto en el premio al incumplidor como en la generación de conductas no deseadas, tales como la litigiosidad artificial o la fragmentación deliberada de créditos, entre otros supuestos.
Desde esta óptica, aún declarada su constitucionalidad o aplicabilidad, el último párrafo del art. 730 no puede ser concebido como una regla de clausura uniforme, sino como una directiva de política procesal de aplicación excepcional, cuya operatividad debe evaluarse a la luz del caso concreto, de la conducta de las partes y de los efectos sistémicos que la decisión judicial puede generar.
Ese ha sido el criterio de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, en la causa “Nieto Esther Isabel y otro/a c/ Padovani Marcelo Raúl y otro/a s/ daños y perjuicios autom. c/ lesiones o muerte”, Nº MO-20113-2013 (sentencia del 2023/2024), donde declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 730 CCyCN. El tribunal sostuvo que la norma no reduce los costos del proceso (tal como lo había determinado la CSJN) sino que los redistribuye, trasladando parte de ellos a la víctima que triunfa en juicio o a sus profesionales, lo que implica ese premio al incumplidor, del que veníamos hablando y una afectación irrazonable al derecho de propiedad y a la integridad psicofísica del reclamante.
Por ello el criterio de la CSJN y de la misma línea de pensamiento que ha sido seguida por la Corte local (SCBA, 12/04/2017, "Virgili, María del Carmen contra Mar del Plata Gestiones y contactos S.A. s/ Despido", 08/02/2021, "Ibarra, María Vanesa contra Día Argentina S.A. s/Cobro de salarios", entre otras), no resulta de aplicación al caso, donde la actora había sufrido un accidente de tránsito y debió litigar para obtener reparación. La aplicación del art. 730 la obligaba a soportar parte de los honorarios y gastos periciales, pese a haber resultado vencedora.
La Cámara entendió que ello vulneraba principios procesales básicos (art. 68 CPCC), el derecho a la propiedad privada, a la garantía de reparación integral, acceso a la justicia, y normas convencionales y constitucionales. Por ello, revocó la sentencia de grado y ordenó que la liquidación se practique sin el tope del 25%. Destácase que ha dicho ese Tribunal que ―…quien tiene un derecho, y lo defiende ante la justicia, no debería verse económicamente perjudicado por ello” y que ―…quien resultara condenado en costas -sea por la razón que fuera- debería afrontar el pago de los gastos del proceso. Eso es lo que prevé la norma procesal y, por cierto, es lo que mejor se condice con la garantía constitucional y convencional, que protege no solo la propiedad privada sino también -en casos como el presente- el derecho a la integridad psicofísica‖, concluyendo que en el caso aplicar el art. 730, último párrafo, del CCCN ―no reduce el costo de los procesos, sino que redistribuye su carga económica‖, ―dicho de otro modo: quien triunfa en el proceso, termina teniendo que soportar parte de las costas del mismo”, contrariamente a la postura del Superior Tribunal de la Nación, por lo que ello ―hace que la norma en cuestión no supere el test de razonabilidad al cual la estamos sometiendo‖. Si ―la parte actora hubiera incrementado indebidamente los costos del proceso, aquí sí podría pensarse en algún límite en tal sentido‖, pero cuando ello no ocurre, y – por el contrario – ―tampoco surge, desde otro punto de vista, que la parte demandada, o citada en garantía, hubiera hecho algo para evitar el proceso…‖.
Otra de las Salas de la misma Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón (Sala II, causa “T. A. A. c/ C. L. E. y otro/a s/ daños y perjuicios autom. c/ lesiones o muerte”, sentencia del año 2025) también se pronunció sobre la inconstitucionalidad del art. 730 CCyCN. En lo sustancial, compartió los fundamentos ya expuestos por la Sala I en Nieto c/ Padovani: la norma no reduce los costos del proceso, sino que los redistribuye, trasladando parte de ellos a la víctima que triunfa en juicio o a sus profesionales, lo que implica un ―premio al incumplidor‖ y una afectación irrazonable al derecho de propiedad y a la reparación integral. Sin embargo, la Sala II agregó fundamentos adicionales de carácter convencional y sistemático: recordó que la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CIDH (Garrido y Baigorria vs. Argentina, Furlan) consideran que las costas forman parte de la reparación plena, y destacó que el propio CCyCN (art. 744 inc. f) excluye las indemnizaciones por daño moral y psicofísico de la garantía común de los acreedores, lo que refuerza la idea de que no pueden ser afectadas por el prorrateo de costas. Asimismo, señaló la colisión con la ley nacional 27.423, posterior al CCyCN, que reconoce la posibilidad de repetir honorarios sin límite, lo que evidencia la falta de coherencia normativa del art. 730. En definitiva, la Sala II concluyó que el art. 730 CCyCN no supera el test de razonabilidad, vulnera derechos constitucionales y convencionales, y por ello revocó la resolución apelada y declaró su inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto.
A su vez, el propio Código Civil y Comercial incorpora, a través del art. 1255, una cláusula general de adecuación equitativa de la retribución, que permite corregir desproporciones manifiestas sin recurrir a topes generales de modo matemático ni desnaturalizar el sistema arancelario.
Por ello, y en los lineamientos expuestos al inicio de esta publicación, lo importante no es la declaración de inconstitucionalidad, lo que resultaría ser una cuestión meramente formal, sino declarar expresamente la inaplicabilidad del art. 730, último párrafo, del CCCN, al caso concreto, ámbito donde confluyen normas arancelarias locales, preceptos nacionales y principios generales del derecho.
Sea por inconstitucionalidad, en el modo en que se ha abordado el estudio profundizado en publicaciones anteriores o como se ha tratado en los fallos precedentes, o por vía de inaplicabilidad, lo importante es destacar que no puede pretender una aplicación sistemática del art. 730 último párrafo; nuestros Tribunales de Alzada ya lo están advirtiendo cada vez más profusamente y con mayor firmeza.
Desde esta perspectiva, se identifican tres supuestos claramente diferenciados, en los cuales la aplicación -o no- del art. 730 y del art. 1255 produce consecuencias jurídicas y económicas sustancialmente distintas. El desarrollo que sigue, y en particular el test judicial de aplicación de honorarios que se propone pretende así constituirse en una herramienta operativa, compatible con la doctrina previamente expuesta y orientada a facilitar decisiones fundadas, previsibles y respetuosas del diseño constitucional del proceso.
2. Posición de la Corte Suprema en cuanto a las declaraciones de inconstitucionalidad, lo que refuerza nuestro pensamiento
La Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que, la Constitución Nacional establece que es el Congreso Nacional quien debe ―dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales…‖ (artículo 75, inciso 12). En este marco, el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse(1). Por más amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho ―…el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto…‖(2). Solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (3y 4)
En estos fallos se establece la esencia de esta nota, sin dejar de lado nuestra idea que es la inconstitucionalidad de la norma porque afecta derechos inalienables de los letrados, como es el derecho alimentario a percibir honorarios, se pretende dar un ámbito de aplicación de la regla que excluya su declaración de afectación de la ley suprema, la que sólo debe dejarse para casos extremos.
3. Primer supuesto: procesos complejos derivados de incumplimientos reprochables
3.1. Incumplimiento grave y renuente del obligado al pago
El primer escenario se configura cuando el proceso judicial es consecuencia directa de un incumplimiento grave y renuente, sin ofrecimientos serios de pago, que obliga a la parte actora a promover la acción y a desplegar una actividad probatoria compleja y técnicamente necesaria.
En estos casos:
- el proceso resulta inevitable;
- la prueba no es inflacionaria sino indispensable;
- la multiplicidad de auxiliares de justicia responde a la naturaleza del conflicto;
- y la conducta del demandado es la causa eficiente del incremento de las costas.
Aun admitiendo, en abstracto, la vigencia del art. 730, su aplicación automática en este contexto desnaturaliza el principio objetivo de la derrota, licúa el costo real del incumplimiento y traslada indebidamente las consecuencias económicas a la parte vencedora o a los profesionales intervinientes. El tope legal, lejos de cumplir una función correctiva, se transforma en un beneficio indebido para el incumplidor, afectando derechos de raigambre constitucional y el carácter alimentario de los honorarios.
En este supuesto, tampoco resulta procedente la aplicación del art. 1255 del CCyCN como herramienta de reducción, pues la retribución profesional guarda una relación razonable y proporcional con el trabajo efectivamente realizado, la complejidad técnica del proceso y la conducta procesal del demandado. Pretender una adecuación equitativa a la baja implicaría convertir dicho instituto en un mecanismo indirecto de licuación del costo del incumplimiento.
Corresponde efectuar una precisión adicional respecto de aquellos procesos en los que existe una controversia jurídicamente atendible, donde las partes claramente pudieron haberse creído con derecho para sostener la postura posteriormente defendida en juicio. En principio, en este caso, también existe una resistencia por parte del demandado, el litigio y sus costas resultan objetivamente imputable a su conducta en tanto su incumplimiento resultara declarado contrario a derecho, pero así como el magistrado puede distribuir la carga de las costas y efectuarla por su orden, aún cuando no entienda que se dan estos parámetros y a los fines del régimen de costas y honorarios no se identifica la conducta necesariamente con la mala fe, el abuso del derecho o la resistencia temeraria, el art. 730, último párrafo puede, al igual que el art. 1255 del CCCN, ser una herramienta no solamente útil, sino necesaria.
Por ello, estos procesos deben encuadrarse, en lo sustancial, dentro del primer supuesto analizado, sin perjuicio de que la ausencia de mala fe o de resistencia abusiva pueda ser ponderada por el juez a los efectos de modular la solución concreta, pero no de desactivar automáticamente las consecuencias económicas propias de quien causó el litigio.
3.2. Ejemplo ilustrativo
Este supuesto se verifica, por ejemplo, en un proceso de daños y perjuicios iniciado por una mujer víctima de una caída en un supermercado debido al piso mojado, sin señalización ni medidas de seguridad. Ante la ausencia de ofrecimientos extrajudiciales serios, la actora se ve compelida a litigar y a producir prueba técnica indispensable, requiriéndose la intervención de un Perito ingeniero civil, un perito médico, un perito psicólogo, un perito contador y un perito en informática.
En este contexto, la aplicación del art. 730 resulta manifiestamente irrazonable: el incremento de las costas no es artificial, sino consecuencia directa de la conducta del demandado. Limitar su responsabilidad implica premiar el incumplimiento y desvirtuar la función preventiva y resarcitoria del sistema de costas, sin que el art. 1255 pueda ser invocado para justificar una reducción que no responde a ninguna desproporción real. Por el otro lado, se castigaría a profesionales del derecho y auxiliares de la justicia, o – en su defecto – si seguimos la postura de la CSJN, se perjudicaría a la parte que ha ganado el proceso, a quién según ese Alto Tribunal, ha dicho que los letrados perjudicados por el mismo podrían cobrarle el saldo del prorrateo.
3.3. Planteo judicial.
Ahora bien, que sucedería si, en una demanda se incluyera un andamiaje como el siguiente:
A) Manifiestan existencia de acuerdo de honorarios
Que, venimos a manifestar que parte y letrado hemos acordado un convenio de honorarios, conforme arts. 4, 5, 6, inc. ―b‖ y concordantes de la ley 27.423, por un ―treinta por ciento (30%) del resultado del pleito…‖, manifestamos que no se han celebrado otros acuerdos de tal naturaleza y ello, siempre
―independientemente del número de profesionales intervinientes‖ en la causa por la parte accionante. Téngase ello presente.
Nótese que el convenio es por el máximo permitido por la ley, legalmente se ha entendido que cobrarle más al cliente resulta confiscatorio y, ¿acaso no es lo mismo cobrarle el saldo de lo prorrateado?
B) La estructura previsora continuaría así:
Plantean inconstitucionalidad y/o aplicación del art. 730 del CCCN.
Que las tratativas extrajudiciales realizadas con la parte demandada resultaron infructuosas, por ausencia de ofrecimientos serios, lo que obligó a esta actora a promover la presente instancia judicial.
Que, a fin de articular la prueba necesaria y ante la renuencia de la demandada, se ofrecieron diversos medios probatorios, incluyendo la designación de cinco peritos auxiliares de justicia.
Que, en este contexto, la eventual pretensión de la demandada de aplicar el art. 730, último párrafo del CCCN, deviene inadmisible. Ello por cuanto dicha norma, además de resultar inaplicable e inconstitucional, culmina siendo una indebida exoneración de responsabilidad al incumplidor, trasladando injustamente las consecuencias de su conducta a la parte actora y/o a los profesionales intervinientes.
1°) Naturaleza procesal de la norma
El último párrafo del art. 730 CCCN reproduce la limitación ya contenida en el art. 505 del Código Civil de Vélez, introducida por la ley 24.432. Se trata de una disposición de naturaleza esencialmente procesal, impropiamente incorporada a un cuerpo de fondo. Ello implica una invasión a competencias locales no delegadas a la Nación (arts. 5, 75 inc. 12 y 121 CN), vulnerando la división de poderes y la autonomía provincial.
2°) Colisión con leyes arancelarias posteriores
La norma cuestionada es anterior a la sanción de la ley nacional 27.423 y la provincial 14.967, ambas de carácter específico y de orden público, que reconocen el carácter alimentario de los honorarios profesionales y prohíben su reducción por debajo de los mínimos legales.
En consecuencia, el art. 730 CCCN se encuentra tácitamente derogado y resulta inaplicable en el ámbito provincial.
El truco de practicar una regulación, primero, y prorratear los honorarios regulados, después, no tiene otra denominación de conculcación de derechos alimentarios de los profesionales que intervienen en el proceso y, en su caso, de la parte que pudiera resultar vencedora en las actuaciones. Ambas circunstancias contrarias a derecho.
3°) Afectación de derechos constitucionales
La aplicación del tope del 25% genera lo que daremos en llamar el ―dilema del doble perjuicio‖:
- O se les reducen los honorarios a los letrados y peritos, de modo arbitrario, ilegítimo y contrariando los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 CN., vulnerándose el derecho alimentario que poseen tales emolumentos.
- O se perjudica a la parte actora vencedora, quien tiene razón en el proceso, ya ha debido soportar el incumplimiento del demandado y se vería obligada a afrontar diferencias de honorarios, pese a haber obtenido sentencia favorable. Y que, como en el caso de autos, quizás ya no deba pagar más porque tenga un convenio de honorarios en el máximo de la escala legal (Ver. Cap. Anterior).
La solución propuesta por el último párrafo del art. 730 del CCCN constituye un verdadero ―premio al incumplidor‖, como advierte la doctrina, pues disminuye las consecuencias patrimoniales de su inconducta y fomenta la litigiosidad al reducir el costo de incumplir.
4°) Si bien la CSJN ha validado la constitucionalidad del art. 730 en precedentes como Latino c/ Sanear Coop. de Seg. y Abdurraman, lo ha hecho con argumentos escuetos y sin abordar la cuestión federal relativa al art. 121 CN. La propia Corte ha reconocido que la materia de costas es de competencia local, lo que habilita a los tribunales provinciales a declarar la inaplicabilidad de la norma en su jurisdicción. ¿Qué habrá de pasar si se pronuncia al respecto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires?
Como señala Trigo Represas, la finalidad de la limitación fue ―bajar la litigiosidad‖, pues la situación ha producido todo lo contrario a lo querido. Si la accionada hubiese evitado el proceso, no habría juicio. Cuando se imponga la totalidad de la obligación respecto del proceso (totalidad de costas sin disminuirlas e intereses que no resulten irrisorios) bajarán los incumplimientos y los procesos, habrá ofrecimientos y las causas se cerrarán en la etapa de mediación.
Debe ponderarse que el último párrafo del art. 730 del CCCN se trata de una directiva de política procesal ajena al Código Civil y claramente invasora de las jurisdicciones locales.
5°) Por todo lo expuesto, se solicita se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 730 CCCN, en tanto: invade competencias procesales locales no delegadas, ha sido tácitamente derogado por leyes arancelarias posteriores, vulnera derechos constitucionales de propiedad, igualdad y defensa en juicio y constituye un beneficio indebido para el incumplidor en detrimento del vencedor y de los profesionales intervinientes.
Asimismo, se solicita se intime a los peritos para que, al momento de aceptar el cargo, manifiesten si adhieren al presente planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad efectuado por parte y letrado, para tenerse presente y tornarlo operativo para el momento procesal oportuno.
¿A quién le cobrarían el letrado y los peritos la diferencia excedente del prorrateo si quien ha ganado el litigio ya tenía un convenio de honorarios por el máximo de la escala legal? Justamente por algo existe ese máximo; que quien gana el litigio deba pagar más resulta confiscatorio, a esa situación desembocaría la postura de la CSJN.
De este modo, se ha colocado al Juzgador en un dilema, de aplicar el art. 730 se estarían vulnerando derechos, de la parte ganadora del proceso o de los profesionales intervinientes. Si el ataque a la controvertida norma proviene de ambos frentes, pareciera que queda abierta la posibilidad de declarar inaplicable al caso el art. 730, último párrafo del CCCN, tal como lo hemos visto, quizás sin decretar su inconstitucionalidad, pues no pareciera poder aplicarse al caso de autos sin un gran perjuicio que vulnere derechos constitucionales.
4. Segundo supuesto: ejecuciones de escasa cuantía y riesgo de aumento de la litigiosidad. El caso de la intervención de multiplicidad de letrados en representación de una misma parte
4.1. Ejecución de sumas irrisorias o créditos fraccionados
El segundo escenario se presenta en procesos de ejecución de sumas irrisorias o de créditos fraccionados, donde la inaplicabilidad del art. 730 o la aplicación rígida de los mínimos arancelarios puede generar efectos sistémicos no deseados.
Aquí:
- el abogado conoce desde el inicio la baja cuantía del reclamo;
- no existe complejidad probatoria;
- el proceso es esencialmente mecánico;
- y la aplicación de honorarios mínimos elevados o la ausencia de límites razonables puede resultar desproporcionada respecto del objeto litigioso.
En estos casos, la no aplicación de mecanismos de corrección sí puede fomentar la litigiosidad, incentivando reclamos por montos ínfimos o la fragmentación deliberada de créditos con el único objeto de maximizar honorarios, en desmedro del equilibrio del sistema y del principio de razonabilidad.
En este escenario, el art. 1255 del CCyCN adquiere plena operatividad como herramienta de adecuación equitativa, permitiendo al juez morigerar la retribución cuando resulte manifiestamente desproporcionada en relación con el trabajo efectivamente realizado, sin necesidad de recurrir a topes generales que desconocen el caso concreto.
4.2. Ejemplo ilustrativo
Un ejemplo claro podría verse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con la ejecución judicial de una deuda de monto reducido, en la cual la aplicación automática de los siete Jus mínimos previstos por la ley 14.967 podría incluso duplicar o triplicar el capital reclamado. Amparar sin más esta solución podría propiciar conductas no queridas, como la fragmentación deliberada de créditos por parte de grandes empresas —por ejemplo, una empresa de energía— que ejecuten deudas pequeñas pero sucesivas, generando ganancias desproporcionadas para sus letrados y castigando al obligado al pago por una conducta que, en sí misma, no reviste gravedad.
4.3. Multiplicidad de letrados intervinientes en representación de una misma parte
La intervención de múltiples letrados en representación de una misma parte plantea una cuestión de justicia procesal y de coherencia del sistema arancelario similar a la expuesta anteriormente y exige también una respuesta judicial ponderada. El principio de causalidad procesal impone que las consecuencias económicas del litigio sean soportadas por quien las generó; por ello, no resulta compatible con dicho principio que la parte vencida deba asumir íntegramente el sobrecosto derivado de una decisión organizativa o estratégica adoptada por la parte vencedora o por sus abogados.
Cuando en la representación de una parte exista una pluralidad de representantes que no obedezca a una necesidad técnica de la parte, a la complejidad real del asunto o a otra causal excepcional que lo acredite, sino a una elección interna de la parte o a una distribución de tareas convenida entre profesionales, la imputación automática de la totalidad de las regulaciones al adversario vulnera la lógica causal y produce una injusticia económica. Corresponde, en tal caso, que quien pretende cobrar el mínimo legal acredite pormenorizadamente la contribución efectiva y diferenciada de cada profesional. La carga de la prueba sobre la existencia y necesidad de la intervención múltiple recae en quien solicita la regulación.
Desde la perspectiva constitucional, la protección del carácter alimentario de los honorarios exige salvaguardas frente a reducciones arbitrarias; sin embargo, esa protección no puede convertirse en instrumento de enriquecimiento injusto ni en mecanismo que permita que la suma de mínimos arancelarios supere de manera manifiesta el valor del pleito. La tutela judicial efectiva y el principio de razonabilidad exigen que la regulación de honorarios guarde relación con el trabajo efectivamente realizado y con la complejidad del proceso. Reconocer mecánicamente un mínimo arancelario por cada profesional interviniente, sin exigir prueba de aportes diferenciados y necesarios, puede traducirse en una carga desproporcionada para la parte vencida y en un resultado contrario a la finalidad preventiva y ordenadora del régimen de costas.
Los tratados internacionales que protegen el acceso a la justicia y la propiedad obligan a que las reglas procesales no transformen la victoria judicial en una ruina económica para quien pierde por causas ajenas a su conducta. En ese marco, el juez debe aplicar los principios de proporcionalidad, causalidad y buena fe procesal al momento de regular honorarios: exigir desglose pormenorizado de las tareas realizadas por cada profesional, valorar la efectiva aportación individual y limitar la aplicación de mínimos cuando la acumulación de regulaciones resulte manifiestamente desproporcionada respecto del objeto litigioso. La exigencia de motivación explícita en la decisión jurisdiccional es indispensable para garantizar la transparencia y la previsibilidad del sistema.
La ley arancelaria provincial reconoce el carácter alimentario de los honorarios y prevé un mínimo como garantía (mínimo de siete Jus), pero esa previsión debe interpretarse en clave funcional: su finalidad es proteger la subsistencia del profesional, no legitimar acumulaciones que conviertan la regulación en un mecanismo de enriquecimiento injusto o en un incentivo para la fragmentación deliberada de la representación. Cuando la multiplicidad de letrados no se corresponda con una multiplicación real de tareas, o cuando exista indicio de fragmentación dolosa destinada a aumentar indebidamente la carga sobre el vencido, procede la aplicación restrictiva del mínimo, la adecuación equitativa y la reducción motivada de lo duplicativo.
A modo de ejemplo, imagine un gran estudio jurídico con más de veinte profesionales que intervienen sucesivamente en una causa de escaso monto. A lo largo del proceso se han ido presentando distintos letrados. ¿Corresponde reconocer a todos ellos la regulación mínima? Tal pluralidad puede obedecer a razones operativas del estudio o, en el peor de los casos, a una maniobra intencional para incrementar el arancel. La Justicia no puede aprobar ninguno de esos contextos haciendo cargar al vencido con el pago de los honorarios mínimos de cada uno de esos letrados.
Para evitar ese resultado, el tribunal debe requerir a la parte vencedora un desglose pormenorizado de las actuaciones atribuidas a cada profesional (Clasificación de tareas: consignándose actuaciones en escritos postulatorios, participación en audiencias, demás escritos de fondo o recursivos, diligencias probatorias, etc.) y valorar si cada regulación se justifica por aportes efectivos y diferenciados. Si no se demuestra las diferentes intervenciones de letrados obedecen a una razón de ser distinta a la de una mera superposición de funciones o a una decisión organizativa de la parte o de los letrados, el juez podrá prorratear, limitar o reducir las regulaciones que no guarden relación con la complejidad del asunto, aplicando la adecuación equitativa cuando exista desproporción manifiesta.
Asimismo, cuando se acredite la existencia de una estrategia de fragmentación deliberada, el tribunal podrá imponer medidas correctivas, que pueden incluir la reducción de honorarios, la denegación del prorrateo y, en casos extremos, la imposición de costas agravadas o la comunicación a los organismos profesionales competentes.
La solución propuesta preserva el carácter alimentario de los honorarios y, al mismo tiempo, evita resultados confiscatorios o incentivos perversos para la litigiosidad artificial. El control judicial debe ser siempre motivado y contextual: la multiplicidad de letrados no debe ser, por sí sola, causa de incremento automático de la carga imputable al vencido; sólo la efectiva y necesaria contribución de cada profesional al resultado procesal justifica la correspondiente regulación.
Por el contrario, se evidencia necesaria la participación de varios letrados cuando los que han precedido ya no pueden continuar ejerciendo la representación por motivos fundados, como, por ejemplo, fallecimiento de los letrados, baja de la matrícula o jubilación del profesional, contraposición de intereses entre litisconsortes, etc.
4.4. Planteo judicial sugerido.
A fin de evitar regulaciones desproporcionadas y garantizar la debida motivación, solicítese al Tribunal intime a la parte actora y a sus letrados a presentar, en el plazo que estime pertinente (o, en su defecto, en el plazo de cinco días hábiles), una clasificación pormenorizada de las tareas de los profesionales que la han asistido en las presentes actuaciones, indicando para cada uno fechas, tareas concretas y aportes diferenciados. Corresponde a la parte actora y a los letrados que persigan una regulación de honorarios en el mínimo legal o cercana al mismo acreditar la necesidad y la efectividad de la intervención de cada letrado. En caso de que la pluralidad de firmas no se corresponda con aportes efectivos y diferenciados, solicítese que el Tribunal aplique la proporcionalidad y la adecuación equitativa, prorratee o limite la acumulación de mínimos legales y deniegue el prorrateo cuando exista indicio de fragmentación deliberada de juicios, con imposición de costas agravadas si se acredita mala fe o abuso procesal.
5. Tercer supuesto: ejecución de honorarios regulados e impagos
5.1. Honorarios insatisfechos
El tercer escenario se configura cuando existe una regulación firme de honorarios que no es satisfecha por el obligado al pago. Aquí el eje se desplaza: ya no se discute la cuantía del proceso principal, sino la efectividad del crédito alimentario del profesional.
En este contexto:
- el abogado no puede optar por no ejecutar si pretende cobrar;
- la renuencia al pago es imputable al obligado;
- y la falta de tutela efectiva vaciaría de contenido la regulación judicial.
En estos supuestos, la aplicación del art. 1255 debe ser particularmente restrictiva, pues una reducción equitativa que desconozca la renuencia del deudor y el carácter alimentario del crédito profesional se convertiría en un incentivo al incumplimiento. La aplicación de los mínimos arancelarios encuentra aquí su justificación no como privilegio, sino como garantía de eficacia del sistema judicial.
5.2. Ejemplo ilustrativo
Así ocurre cuando un abogado cuenta con una regulación firme —aunque sea por una suma modesta— y el obligado al pago no cumple voluntariamente. Si el profesional no inicia la ejecución, no cobra; si la inicia, debe afrontar los costos y la labor del proceso. En este escenario, la renuencia del deudor justifica plenamente la aplicación de los 7 Jus mínimos de la ley 14.967, pues de lo contrario se incentivaría el incumplimiento sistemático y se transformaría al honorario en un crédito meramente nominal.
5.3. Forma de plantearlo en la promoción de la ejecución
Agotadas las vías de cobro extrajudiciales y transcurrido un plazo razonable sin que el obligado al pago haya satisfecho la deuda ni ofrecido alternativas serias de cumplimiento, el profesional se ve compelido a promover la ejecución judicial de los honorarios regulados. La persistente renuencia del deudor convierte la vía ejecutiva en la única herramienta eficaz para hacer operativa la resolución jurisdiccional que reconoció la retribución profesional y para preservar el crédito alimentario del abogado; de lo contrario, la regulación judicial quedaría reducida a una mera expectativa sin posibilidad real de cobro.
En ese contexto, cualquier limitación automática a los mínimos legales —por ejemplo, la reducción de los siete Jus previstos en la ley 14.967— o la aplicación mecánica de topes arancelarios (último párrafo del art. 730 CCyCN) o porcentajes de escala (8% a 25% según la normativa aplicable) resulta desproporcionada y contraria a los principios de proporcionalidad, causalidad y tutela efectiva. Imponer límites sin ponderar la conducta renuente del deudor, el tiempo transcurrido y los costos que el profesional debió afrontar para obtener y ejecutar la regulación implica trasladar al acreedor profesional el riesgo de la ineficacia del pago, lo que desnaturaliza la garantía alimentaria y genera un incentivo al incumplimiento.
6. Conclusión
Sin perjuicio de la postura ya sostenida respecto de la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 730 del CCCN, teniendo en cuenta lo excepcional que puede ser dicha declaración para la doctrina de nuestra Corte Suprema (Ver punto segundo), el presente análisis demuestra que, aun desde una hipótesis de vigencia, su aplicación no puede ser automática ni indiferenciada.
El tope legal no es una regla universal ni un privilegio del incumplidor, así como la adecuación equitativa prevista en el art. 1255 no puede convertirse en una herramienta de licuación del trabajo profesional.
No debe perderse de vista que el sistema de costas del proceso judicial se encuentra estructurado, en su fundamento último, sobre el principio de causalidad, conforme al cual debe soportar sus consecuencias económicas quien, con su conducta previa o procesal, hizo necesario el litigio, provocó su mayor complejidad, propició el inicio de unas actuaciones por un monto ínfimo o fragmentado.
Las costas no cumplen una función meramente resarcitoria ni aritmética, sino preventiva y ordenadora del sistema, en tanto buscan evitar que el incumplimiento resulte más conveniente que el cumplimiento y que la resistencia infundada se transforme en una estrategia económicamente rentable. Desde esta perspectiva, toda aplicación automática de topes o mecanismos de reducción que prescinda del análisis de la conducta del obligado y de la inevitabilidad del proceso corre el riesgo de desnaturalizar el principio de causalidad, trasladando indebidamente el costo del conflicto a quien no lo generó.
Solo a través de una lectura contextual y funcional es posible preservar el equilibrio entre el derecho de defensa, la tutela efectiva del crédito profesional, la racionalidad económica del proceso y la finalidad última del sistema de costas: que el incumplimiento no resulte más conveniente que el cumplimiento, sin fomentar, a la inversa, una litigiosidad artificial o fragmentada.
7. Protocolo judicial de aplicación de honorarios (Leyes arancelarias – mínimos y máximos legales – art. 730 último párrafo y art. 1255 CCCN)
Nota metodológica: El presente protocolo se formula sin perjuicio de la postura ya sostenida respecto de la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 730 CCyCN. Su utilización supone, a los fines operativos, la hipótesis de vigencia del precepto, con el objeto de evitar soluciones automáticas y preservar la racionalidad del sistema de costas.
No persigue imponer soluciones ni sustituir la prudencia propia de la función jurisdiccional. Tampoco pretende erigirse en un esquema rígido o exhaustivo, ni condicionar el decisorio del magistrado mediante fórmulas preestablecidas.
Su finalidad es más modesta y, a la vez, más ambiciosa: alumbrar el camino de la decisión, poniendo de relieve aquellos factores que, por su relevancia jurídica y sistémica, no deberían quedar fuera del análisis al momento de regular honorarios o de ponderar la aplicación de los arts. 730 y 1255 del Código Civil y Comercial, en diálogo con las leyes arancelarias vigentes.
El test no indica qué debe resolverse, sino qué aspectos conviene considerar para evitar soluciones automáticas, descontextualizadas o ajenas a la naturaleza del conflicto, a la conducta de las partes y a los efectos que la decisión puede proyectar más allá del caso concreto.
En tal sentido, se trata de una herramienta orientativa, abierta y flexible, compatible con la autonomía decisoria del juez y con la diversidad de situaciones que presenta la práctica judicial. Su utilización —total o parcial— queda librada al criterio del magistrado, en la convicción de que la calidad de la decisión mejora cuando el razonamiento se hace explícito y consciente de sus consecuencias.
Desde esta perspectiva, el protocolo no pretende conducir al juez de la mano, sino ofrecer un haz de luz que le permita, por sí mismo, advertir los puntos de tensión del sistema y decidir con mayor racionalidad, previsibilidad y coherencia institucional.
PASO 1 — Evitabilidad del proceso
¿El proceso fue consecuencia inevitable de un incumplimiento clara o manifiestamente reprochable?
- Incumplimiento grave y renuente, sin ofrecimientos serios → Proceso inevitable
- Reclamo de escasa cuantía / ejecución mecánica → Evitabilidad relativa
Regla: a mayor inevitabilidad, menor justificación para topes o reducciones. PASO 2 — Complejidad y necesidad probatoria
¿La actividad profesional fue necesaria y proporcional al conflicto?
- Prueba técnica compleja e indispensable
- Actividad estandarizada, sin complejidad
Regla: la complejidad y/o necesidades reales excluyen la aplicación automática de topes.
PASO 3 — Conducta del obligado
¿La conducta del obligado incrementó las costas?
- Renuencia, resistencia infundada, negativa injustificada
- Cumplimiento razonable, cuestión debatible y/o ausencia de mala fe
Regla: el incremento imputable al obligado no puede neutralizarse con topes.
PASO 4 — Naturaleza del crédito
¿Se trata de honorarios regulados firmes o de regulación inicial?
- Honorarios regulados e impagos → Crédito alimentario
- Regulación inicial en proceso de baja cuantía
Regla: en ejecuciones de honorarios impagos, la reducción es excepcionalísima.
PASO 5 — Desproporción manifiesta (art. 1255 CCyCN)
¿Existe desproporción real entre retribución y trabajo realizado?
- Sí → habilita adecuación equitativa (art. 1255)
- No → improcedente cualquier reducción
Regla: el art. 1255 no es un comodín; opera sólo ante desproporción manifiesta.
PASO 6 — Riesgo sistémico
¿La solución podría incentivar conductas no deseadas?
- Fragmentación de créditos / reclamos ínfimos y/o sucesivos / multiplicidad de letrados injustificada
- Procesos complejos por incumplimientos graves
Regla: evitar tanto el premio al incumplidor, por un lado, como la litigiosidad artificial y la garantía mínima arancelaria en caso de multiplicidad injustificada de letrados
PASO 7 — Decisión normativa
Según los pasos anteriores, corresponde:
A. Inaplicabilidad del art. 730 y del art. 1255 Procesos complejos, incumplimiento reprochable, prueba necesaria, honorarios proporcionales.
B. Aplicación restrictiva del art. 1255 Escasa cuantía, actividad mecánica, desproporción manifiesta, riesgo de litigiosidad artificial, intervención injustificada o sistemática de varios letrados.
C. Aplicación de mínimos legales Ejecución de honorarios regulados e impagos; crédito alimentario; renuencia del obligado; última opción para el letrado que persigue el cobro de sus honorarios. Cualquier reducción en este caso es excepcional. No se puede castigar al letrado por el incumplimiento del obligado al pago de sus honorarios.
Observaciones:
El protocolo propuesto no sustituye ni desplaza los criterios clásicos de regulación de honorarios previstos en las leyes arancelarias vigentes, sino que los presupone y los integra en un plano de análisis transversal, contextual y más amplio. La normativa arancelaria continúa siendo el primer tamiz de evaluación, en tanto pondera el éxito obtenido, la calidad, extensión y complejidad de la labor profesional, la responsabilidad asumida y la trascendencia del resultado. El protocolo judicial opera, en cambio, como un segundo tamiz complementario, orientado a contextualizar esa valoración a la luz de la causalidad del proceso, la inevitabilidad del litigio, la imputación del incremento de las costas y los efectos sistémicos que la decisión puede proyectar más allá del caso concreto.
De este modo, la regulación no se agota en una apreciación aislada del trabajo profesional, sino que se inserta en una lectura funcional del sistema de costas, evitando tanto la aplicación mecánica de topes o reducciones como la generación de incentivos procesales disfuncionales.
Conclusiones
La solución que se adopte siguiendo estas pautas no responde a una aplicación automática de topes o mínimos legales, sino a una ponderación contextual de la naturaleza del proceso, la conducta de las partes, la proporcionalidad del trabajo profesional y los efectos sistémicos de la decisión, conforme a los arts. 730 y 1255 del Código Civil y Comercial y a la legislación arancelaria vigente.
Asimismo, el precedente Test no impone, no dirige y - sobre todo - no sustituye la prudencia judicial, sino que deposita la confianza en ella.
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Citas
(*) Expte. N° MO-20113-2013 – ―Nieto Esther Isabel y otro/a c/ Padovani Marcelo Raúl y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)‖ - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN (Buenos Aires) – SALA II - 02/08/2024 (elDial.com - AAEE5B)
(**) Egresado de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires. Designado Juez de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Depto. Judicial de La Matanza, con acuerdo unánime de la Comisión de Selección del Senado. Doctorando en Ciencias Jurídicas en la Universidad Nacional de La Matanza. Ex Coordinador Académico del Colegio de Abogados de La Matanza, Docente integrante de las cátedras de Derecho Procesal II y Práctica Profesional II en la Universidad Nacional de La Matanza, revistiendo el cargo de Adjunto en esta última. Disertante en cursos de especialización y posgrado
1 Fallos CSJN: 324:3345; 328:91 y 329:4032.
2 Fallos CSJN: 249:425; 333:866; 342:1376.
3 Fallos CSJN: 313:410; 318:1256 y 329:385, entre muchos otros.
4 CSJ 555/2018/CS1 Loyola, Sergio Alejandro s/ comercialización de estupefacientes - recurso de inconstitucionalidad - recurso extraordinario, fallo del 19 de marzo de 2025.
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