Invalidez de ordenanza municipal que regula cuestiones ambientales

Por Francisco A. Macias, Gabriel Alejandro Fortuna y Jimena Montoya

 

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° 1.165/2009 de Rincón de los Sauces por vulnerar las pautas constitucionales en materia ambiental y el mecanismo de federalismo de concertación para el funcionamiento de la competencia legislativa.

 

El 13 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén (“TSJ”) declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 1.165/09 (la “Ordenanza”), dictada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Rincón de los Sauces (la “Municipalidad”), en tanto consideró que la misma transgrede el régimen de competencias de la Constitución Provincial y vulnera los principios que cimientan el régimen federal.

 

La acción declarativa de inconstitucionalidad fue iniciada en el 2009 por YPF S.A. contra la Municipalidad toda vez que esta última le había imputado la comisión de 16 infracciones por la violación a la Ordenanza.

 

La parte actora impugnó la Ordenanza - que prescribía un nuevo régimen sancionatorio para el incumplimiento de utilización de mantas oleofílicas u otro método superior en las etapas de producción de hidrocarburos- sobre la base de considerar que la misma abarcaba iguales sujetos y similares sanciones que aquellas determinadas por la Disposición N° 218/06 de la Dirección General de Medio Ambiente de la Provincia de Neuquén. De esta manera, entendió que se generaba una superposición de dos regímenes sancionatorios por el mismo incumplimiento a una disposición medio ambiental.

 

En su sentencia, mediante un control abstracto de constitucionalidad -mecanismo previsto por el artículo 16 de la Constitución Provincial- el TSJ declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza con efectos frente a todos (erga omnes), en tanto dicha normativa local reproducía una ya existente en el orden provincial, vulnerando consecuentemente las pautas constitucionales en materia ambiental y el mecanismo de federalismo de concertación para el funcionamiento de la competencia legislativa.

 

El TSJ expresó que “[l]a cuestión involucra aspectos preciados del régimen republicano de gobierno y la dinámica del estado federal, como es el reparto de competencias entre los entes municipales y las provincias en lo relativo al cuidado del medio ambiente, al ejercicio del poder de policía sancionatorio y a la exploración y explotación hidrocarburífera”.

 

Si bien la Constitución Provincial reconoce la autonomía municipal (Art. 271), así como también la facultad de los municipios de ejercer la policía municipal e imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, entre las cuales se encuentran las multas (Art. 273, inc. k), el TSJ invocó el artículo 92, el cual dispone que: “[c]orresponde a la Provincia el dictado de normas ambientales complementarias de las nacionales y de protección ambiental, de aplicación a todo su territorio, pudiendo los municipios dictar normas pertinentes de acuerdo a sus competencias (…)”. Aclaró el TSJ que dichas atribuciones deberán ser siempre ejercidas en un marco de coordinación política, convergencia legislativa y la concertación de las acciones ejecutivas.

 

El TSJ invocó también la propia Carta Orgánica de la Municipalidad, cuyo capítulo dedicado al medio ambiente establece que la Municipalidad ejercerá el control ambiental mediante la aplicación de las Ordenanzas acorde con la legislación provincial y nacional. Así, consideró que la Ordenanza implicaba la vulneración de los principios informadores de la propia Carta Orgánica.

 

De esta manera, el TSJ advirtió que la Municipalidad no había actuado acorde a los preceptos de su Carta Orgánica relativos a la concertación políticas comunes con la provincia para preservación del ambiente, sino que reprodujo en el orden local una normativa existente en el orden provincial, vulnerando las pautas constitucionales en materia ambiental (Art. 41).
El TSJ sostuvo además que “las normas del derecho público provincial y municipal han previsto un sistema compuesto por un conjunto de elementos que facilita la interrelación entre los órdenes nacionales, provinciales y municipales en todas las materias y, principalmente, en los aspectos relativos al medio ambiente o desarrollo sustentable, fomentando un verdadero federalismo de concertación que permita la coexistencia armónica de estos tres órdenes en pos del cumplimiento de cada una de sus competencias”. En causas anteriores (“Etcheverry” Acuerdo 1532/08) el TSJ había expresado que el federalismo de concertación implicaba acentuar que el Estado debe funcionar como un sistema articulado en diferentes niveles, pero que debe actuar mediante un proceso político, flexible, abierto y democrático para alcanzar un mismo fin, el bien común.

 

Finalmente, el TSJ remarcó que el federalismo persigue “que [se] desplace el eje de la atención de las competencias exclusivas de cada centro de poder a la dinámica de la cooperación en materias afines, se asegure la concertación de políticas comunes a nivel interjurisdiccional entre los diversos órganos gubernamentales, para la mejor consecución de los objetivos convergentes”.

 

En el presente caso, tal fue el énfasis que hizo el TSJ respecto de las facultades concurrentes y deberes de cooperación y coordinación que deben regir entre los distintos órganos de poder, que incluso exhortó a los órganos legislativos provinciales y municipales, así como a los respectivos Poderes Ejecutivos, a recurrir a los mecanismos institucionalmente previstos en la Constitución Provincial y en la Carta Orgánica citada, para lograr así una adecuada participación de los municipios en la gestión ambiental.

 

 

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