Hacen lugar en forma parcial al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó liminarmente el pedido de quiebra basado en facturas

En el marco de la causa “Obra Social Bancaria Argentina c/ Federación Médica del Conurbano Bonaerense s/ quiebra”, la peticionaria de la quiebra apeló la resolución de primera instancia que, tras valorar que el presente trámite se fundó en facturas, rechazó liminarmente la solicitud de quiebra.

 

La recurrente alegó que esos instrumentos son eficaces para dar curso al presente trámite, así como también cuestionó que no se valoraran las liquidaciones emitidas por la deudora (las cuales importaron el reconocimiento de un crédito) ni la calidad de ambas partes, la operatoria que las unió o los demás hechos reveladores que denunció (numerosos cheques rechazados y la promoción de numerosos pedidos de quiebra).

 

Los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “como el "estado de cesación de pagos" es un fenómeno complejo, la ley concursal no le impone al peticionario de la quiebra su prueba directa sino que se contenta con la invocación y prueba de hechos reveladores (art. 79, ley 24.522), lo cuales, no son sino signos externos, públicos, visibles y manifiestos (que trascienden al deudor) que, interpretados razonablemente, resultan ser el reflejo de una imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones a su cargo de un modo general y permanente”.

 

En relación a ello, los camaristas precisaron que “la normativa en la materia le exige al acreedor, que promueve el pedido de quiebra, acreditar la existencia de un crédito a su favor y su exigibilidad actual respecto de la presunta fallida (arts. 80 y 83, ley 24.522), pues con ello evidencia un hecho revelador de la cesación de pagos: la mora en el cumplimiento de las obligaciones (art. 79 inc. 2, ley 24.522)”.

 

Con relación al caso bajo análisis, los jueces entendieron que “las facturas acompañadas con tal finalidad son insuficientes para tener por cumplido uno de esos recaudos, esto es, producir la sumaria acreditación de su condición de acreedora y que la norma requiere”.

 

Los Dres. Gerardo G. Vassallo yPablo D. Heredia precisaron que “aun dentro del contexto negocial en que se encuentran inscriptas y con independencia de la calidad de las partes (pues no se alcanza a comprender o no ha sido debidamente explicitado qué incidencia pudiere tener ese dato para la suerte del planteo), lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que la eficacia probatoria de esos instrumentos, con respecto a la existencia de un crédito en favor de quien la emite, depende prácticamente de la prueba, más o menos extensa, vinculada con su recepción y, en caso de no haber sido conformada, de que transcurrió el plazo legal para impugnarla, e incluso, a pesar de demostrarse todo ello, el crédito no sería todavía indubitable, en tanto la presunción de la existencia de una "cuenta liquidada" es iuris tantum”.

 

En la sentencia resolución dictada el 13 de agosto del presente año, la mencionada Sala sostuvo que “teniendo en cuenta que -como principio- el trámite del pedido de falencia es limitado y abreviado y no existe juicio de antequiebra (art. 84 in fine, ley 24.522), que la jurisprudencia, en forma casi unánime, y la doctrina mayoritaria han coincidido en postular que, como regla, las facturas emanadas del propio acreedor no son instrumentos hábiles para peticionar la quiebra”.

 

En tal sentido, los jueces destacaron que “esa documentación no es idónea o eficaz per se para demostrar la calidad de acreedora de la peticionaria, en tanto la apertura de crédito no predica por sí sola sobre la existencia de una obligación líquida y exigible, requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión, por lo que no cabe sino desestimar la proposición recursiva a ese respecto”.

 

Sin embargo, los jueces decidieron hacer lugar parcialmente a la postura de la recurrente, debido a que “la documentación emanada de la presunta deudora, y que se acompañó de manera complementaria, bien podría configurar un reconocimiento de la existencia y exigibilidad de un crédito”, por lo que “con exclusiva referencia a esa acreencia, el rechazo liminar resultó cuanto menos prematura”.

 

 

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