Hacen Lugar a Demanda por Daño Moral por Privación de la Cobertura Médica Contratada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la mera privación de cobertura médica  contratada por un sujeto que padece de una enfermedad coronaria debió necesariamente afectar su tranquilidad anímica, al no poder acceder oportunamente a las prestaciones a las que la demandada se había comprometido.

 

En los autos caratulados “C., M. A. c/ Omint S.A. de Servicios y otros s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada contra la Obra Social del Personal de Dirección y Acción Social de Empresarios Ase, por lo que la condenó a abonar al actor una suma de dinero en concepto de reintegro por la suma que el primero abonó para la compra de un stent en atención a la falta de cobertura alegada por la empresa demandada, mientras que fue rechazada la demanda en cuanto a la admisión del rubro por daño moral.

 

La resolución de grado desestimó la demanda en relación con la codemandada Omint S.A. de Servicios.

 

La actora se agravió por no haberse hecho extensiva la condena a Omint S.A. de Servicios,  debido a que considera que se encontraba acreditado en la causa la relación contractual que  la une con aquella, agregando a ello que debe aplicarse al presente caso la ley de defensa del consumidor que en sus artículos 3 y 4 hace referencia al vínculo jurídico que existe entre el proveedor y el consumidor y/o usuario y al deber del primero de brindar información detallada y veraz, a la vez que también se agravió porque se desestimó su reclamo por daño moral.

 

Los jueces de la Sala E determinaron que “la empresa de medicina prepaga se encuentra legitimada para ser demandada, toda vez que con independencia de la relación habida entre Telecom S.A. (empleadora del actor), A.S.E. y Omint S.A. como prestadora de dicha obra social, hubo otro vínculo entre Telecom S.A. y Omint S.A. en cuya virtud esta última se obligaba a la prestación de determinados servicios médicos a los dependientes de la primera, como lo era el actor. En consecuencia, ya se vea una estipulación a favor de terceros, en la que Telecom S.A. sería la parte estipulante, Omint S.A. la promitente u obligada y el actor el beneficiario; o un nexo entre ésta (a través de su empleadora) y Omint S.A. por entenderse que parte del descuento de sus haberes en obra social estaban destinados a ésta y a la medicina prepaga, existió un vínculo obligacional entre éstas y el actor encontrándose las partes legitimadas para obrar activa y pasivamente”.

 

Tras advertir que Omint S.A. no especificó  qué gastos cubría su parte y cuáles los de la obra social demandada, los jueces  determinaron que “una cláusula limitativa de responsabilidad, en el caso, que el stent con droga Chipe iba a ser cubierto sólo por la obra social y no por la empresa de medicina prepaga, no puede ser oponible al aquí actor pues es un tercero ajeno al contrato que no puede verse perjudicado por él (cfr.art. 1195 del Código Civil)”.

 

Los magistrados tuvieron en cuenta que “toda vez que el tratamiento médico con stent farmacológico era la práctica médica más adecuada para el actor (ver fs. 377 vta., 442 bis vta.) y en atención a que el Programa Médico Obligatorio que se hallaba vigente a la fecha de la operación contemplaba el stent común (ver fs. 259), no debió tampoco esta codemandada desestimar tal pretensión”, ya que “de conformidad con lo establecido por la ley 24.274 las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir -como mínimo- en sus planes de cobertura médica asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales que establecen las leyes 23.660, 23.661 y 24.445”, por lo que hicieron lugar a la demanda contra Omint en los mismos términos que a la otra codemandada.

 

En cuanto al reclamo por daño moral, los jueces también hicieron lugar a la apelación del actor, al entender que “que la mera privación de cobertura médica contratada por un sujeto que padece de una enfermedad coronaria debió necesariamente afectar a la tranquilidad anímica del damnificado quien no pudo acceder oportunamente a las prestaciones a que la demandada se había comprometido, con la obligación de tener que pedir un préstamo a su empleadora con el riesgo de un posible agravamiento de salud”, por lo que consideraron que la afectación espiritual resulta evidente.

 

 

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