Fijan competencia aplicable a la demanda contra la AFIP por repetición de sumas ingresadas en concepto de contribuciones de seguridad social

En los autos caratulados “Asociación Civil Universidad Católica de Santa Fé c/ EN – AFIP- Direc. Gral.  De recursos de Seg. Social s/ Dirección General Impositiva”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución a través de la cual la magistrada de grado se declaró incompetente para conocer en la causa y ordenó la remisión de la presente a la Justifica Federal de la Seguridad Social.

 

Los jueces de la Sala III  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron que “la competencia de este Fuero -por regla- aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo”, aclarando que “no determina una solución distinta la circunstancia que se demande a la Nación o a un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo”.

 

Luego de señalar que “para la determinación de la competencia en cada caso en particular, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se desprenden de los términos de la demanda”, los camaristas explicaron que “según resulta del escrito de inicio, la Universidad Católica de Santa Fe promueve demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva, por repetición de la suma de $485.402,68 -con más intereses- que fuera ingresada en concepto de contribuciones de la seguridad social”.

 

En el fallo dictado el 12 de septiembre del presente año, el tribunal entendió que “la pretensión remite a cuestiones atinentes a materias propias de la competencia del Fuero Federal de la Seguridad Social”, por lo que “corresponde tener en cuenta que -según lo establecido en el art. 2º, inc. e) de la ley 24.655- los juzgados de ese Fuero serán competentes en las “…ejecuciones de créditos de la Seguridad Social perseguidas por la Dirección General Impositiva en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto Nº 507/93””.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que corresponde mantener la declaración de incompetencia decidida en primera instancia, ya que “las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias, son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta”.

 

 

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