En un fallo plenario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha.
En el marco de la causa “Molina Zamudio, Juan Carlos c/ Banco de Galicia S.A. s/ ordinario”, donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, se reunieron en pleno los jueces integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con el objeto de resolver si “¿Corresponde pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha?”.
La convocatoria realizada para dictar el fallo plenario fue motivada por la discordancia existente entre algunas de las Salas del Tribunal con respecto a la pertinencia de pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a la fecha.
Al analizar el presente caso, los camaristas comenzaron aclarando que “atendiendo a que la finalidad de la tarjeta de crédito es otorgarle al usuario una financiación por los gastos efectuados hasta la fecha del cierre del ejercicio, cuyo pago se torna exigible a partir de la fecha de vencimiento -todo lo cual es perfectamente conocido de antemano por el titular de la tarjeta de crédito-, lo adeudado por el usuario a la empresa prestadora del servicio crediticio es un saldo deudor que se configura al cierre del estado de cuenta, lo que ocurre mensualmente”.
A ello, en la sentencia del pasado 28 de junio, los jueces sumaron que “a los efectos de establecer la normativa aplicable para determinar la moneda de pago en la cual debe abonar el usuario a la empresa emisora los consumos realizados, no puede sino estarse a la fecha de vencimiento de la obligación, resultando indiferente la fecha en la que hubieran sido realizados tales consumos, pues, precisamente, el instrumento de crédito fue suscripto con miras a la financiación de los gastos efectuados por el usuario y con el compromiso de la entidad emisora de respetar la fecha de cierre del ejercicio y el vencimiento del resumen, siempre informadas con anterioridad por el otorgante (art. 23, incisos c y h de la ley 25.065)”.
Formuladas tales aclaraciones, al resolver sobre la normativa aplicable a los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país, con vencimiento posterior a la fecha de promulgación de la ley 25.561, los jueces entendieron que “se concluye con claridad de la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa que la intención del legislador fue excluir del régimen de pesificación todas aquellas compras con tarjeta de crédito realizadas fuera del país y en moneda extranjera que no hubieran conformado un saldo deudor al tiempo de la sanción de la ley 25.561”.
Tras resaltar que el segundo párrafo del artículo 7º de la ley 25.561 establece que “los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos a la relación de cambio un PESO ($ 1) = un DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)”, los camaristas consideraron que tal normativa “contempló como únicos supuestos pagaderos en pesos a los consumos de tarjetas de crédito realizados en el país (primera oración) y a los saldos en dólares existentes a la fecha de promulgación de la ley, es decir, al 6.1.02 (tercera oración), quedando exceptuados de la pesificación los “consumos realizados fuera del país” (segunda oración)”, agregando que en dicho marco, resulta lógico inferir de la sola lectura del texto legal, que también se encuentran excluidos de la pesificación los saldos no existentes a la fecha de corte.
“Resulta claro, entonces, que en el marco de la legislación de emergencia sancionada a partir del dictado de la ley 25.561, que es la que resulta de aplicación al caso, como antes se dijo, sólo procedería la conversión a moneda nacional, en los términos imperantes durante la convertibilidad (paridad $1 = U$S 1), de los consumos realizados mediante tarjeta de crédito en moneda extranjera y fuera del territorio nacional, cuando éstos conformaran ya un saldo deudor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561”, concluyeron los jueces dando respuesta afirmativa a la cuestión propuesta en esta convocatoria.
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