FALLO “ASSUPA”: LA CORTE SUPREMA DESAUTORIZA EL LITIGIO AMBIENTAL FRÍVOLO
Por Horacio Franco

El 21 de mayo de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó sentencia definitiva en la causa "ASSUPA y otros c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental" (CSJ 1274/2003 (39-A) /CS1), expediente que llevaba más de dos décadas de tramitación ante la instancia originaria del Tribunal. El resultado fue el rechazo de la demanda interpuesta por la Asociación de Superficiarios de la Patagonia (ASSUPA) contra empresas concesionarias y operadoras de la Cuenca Neuquina (una región que excede la provincia homónima y que tiene el tamaño de Inglaterra).

 

El fallo es relevante no solo por su resultado, sino por la doctrina que consolida.

 

En pocas palabras: la CSJN reafirmó que el Derecho Ambiental no es una zona libre de exigencias procesales ni probatorias, y que la naturaleza colectiva o difusa del bien tutelado no autoriza a litigar de manera frívola ni “facilista”.

 

Para quienes venimos sosteniendo la necesidad de un Derecho Ambiental riguroso, técnico y compatible con el desarrollo[1] —lo que en mi terminología llamo la doctrina "compatibilizadora"— este pronunciamiento constituye un nuevo aval, coherente con la línea que la propia CSJN reafirma en materia de causalidad ambiental. 

 

I. Los hechos del caso

 

ASSUPA había demandado a diecisiete empresas petroleras reclamando la recomposición integral de todos los daños colectivos ambientales que la actividad hidrocarburífera habría causado en la Cuenca Neuquina: contaminación de suelos, aguas superficiales y subterráneas, desertificación y pérdida de cobertura vegetal en extensas áreas. Subsidiariamente reclamó la constitución del Fondo de Restauración Ambiental del Art. 22 de la Ley General del Ambiente 25675 (en adelante, “LGA”) y una serie de medidas preventivas.

 

La demanda fue iniciada en 2003 ante la CSJN en instancia originaria, invocando el carácter interjurisdiccional del daño ambiental invocado. En 2004, la CSJN declaró su competencia y corrió traslado. En 2006 admitió la excepción de defecto legal opuesta por varias demandadas, fijando un plazo para que la actora lo subsanara o intentara subsanarlo. En 2014 circunscribió el objeto procesal exclusivamente a los casos de daño ambiental colectivo de base interjurisdiccional. En reiteradas ocasiones, la CSJN señaló los déficits fácticos de la plataforma actora. En abril de 2026 se celebró la audiencia preliminar y el 21 de mayo de 2026 se dictó el fallo definitivo.

 

Más de dos décadas de proceso para concluir que la demanda nunca estuvo en condiciones de avanzar a la etapa probatoria. Esto, en sí mismo, es un dato que merece reflexión.

 

II. El núcleo de la decisión: ausencia de plataforma fáctica

 

La CSJN rechazó la demanda sobre la base de que la actora no pudo identificar, siquiera verosímilmente, los daños ambientales colectivos que invocaba.

 

El Tribunal identificó tres déficits esenciales, íntimamente relacionados entre sí.

 

A) Imprecisión radical de la plataforma fáctica

 

ASSUPA se limitó a afirmar que “todos” los suelos, “todas” las aguas superficiales y subterráneas e incluso el aire de la Cuenca Neuquina, estarían contaminados por las sustancias utilizadas en la actividad hidrocarburífera.  No precisó qué suelos o tramos de cursos de agua específicos estarían afectados, de qué modo se produciría la contaminación dentro y fuera del área de concesión de cada empresa, ni cuál sería la magnitud y gravedad de las alteraciones presuntamente producidas.  Es decir, pretendió asociar indebidamente el daño ambiental a la actividad hidrocarburífera en general.

 

La CSJN fue enfática: la mera determinación de la superficie de las áreas concesionadas o el hecho de que la Cuenca Neuquina abarque más de una provincia no resultan suficientes para atribuir interjurisdiccionalidad al daño. Sumar pozos y superficies y agruparlos por su condición de explotadores de petróleo fue —en palabras del Tribunal— un "vano esfuerzo" (Consid. 4°) por demostrar una contaminación que supera las fronteras provinciales. 

 

B) La etapa de prueba no redime los defectos de la demanda

 

La prueba ofrecida por la actora no perseguía la corroboración de circunstancias fácticas, sino una investigación sobre las conjeturas formuladas en la demanda y sus ampliaciones.  Esto, tal como indicó la CSJN, viola el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.  La actora no pudo precisar ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se habrían producido los hechos dañosos que relataba y, menos aún, atribuirles siquiera verosímilmente la interjurisdiccionalidad que el proceso requería.

 

Un dato especialmente revelador de la debilidad estructural de la demanda fue la naturaleza de los puntos periciales propuestos por ASSUPA. La actora solicitó que la pericia de ingeniería ambiental "determine el estado ambiental de suelos, acuíferos y cursos de agua en las áreas operadas por cada demandada", que "identifique los focos de contaminación" y que "establezca la atribución causal del daño a la actividad de cada operadora".

 

Dicho de otro modo: al momento de demandar, la actora no sabía cuáles eran los hechos dañosos concretos, ni podía atribuirlos causalmente a las demandadas. Pretendía utilizar la etapa probatoria para descubrir esos supuestos hechos (haciendo de cada perito un “detective”). La CSJN rechazó tajantemente esa pretensión: en nuestro sistema procesal no es admisible la "integración del hecho" en una etapa distinta de la demanda. La prueba corrobora hechos afirmados; no los construye.

 

C) La interjurisdiccionalidad no se presume

 

El Tribunal reiteró su conocida doctrina según la cual la interdependencia es inherente al ambiente —y sobre esa base siempre podría afirmarse que cualquier daño es interjurisdiccional— pero que para determinar la competencia originaria de la CSJN es necesario localizar el factor degradante. No basta con afirmar que ciertas sustancias son móviles; es necesario demostrar que efectivamente llegaron a otros territorios con las características contaminantes que se les atribuyen.  El daño ambiental -interjurisdiccional o no- debe ser efectivo y concreto, no hipotético o conjetural.

 

III. Lo que el fallo confirma y sus enseñanzas para la práctica

 

Desde mi perspectiva, el fallo “ASSUPA” aporta cuatro implicancias de aplicación práctica inmediata.

 

1) La causalidad ambiental tiene que ser probada, no presumida

 

La doctrina "expansiva" y la "ecologista" han insistido, a lo largo de los años, en que el Derecho Ambiental requiere una teoría de la responsabilidad propia, en la que el nexo causal se presuma o se flexibilice hasta el punto de hacerse irrelevante – Ver: https://abogados.com.ar/derecho-ambiental-el-retorno-de-los-brujos/31005  La CSJN desestima una vez más esa pretensión. El daño ambiental —incluso el colectivo, incluso el interjurisdiccional— requiere identificar el factor degradante, su localización y su atribución causal a cada demandado. Que el bien jurídico sea colectivo no convierte la responsabilidad objetiva en “responsabilidad objetiva sin causalidad”.

 

El nexo causal en materia ambiental debe ser demostrado, no presumido -ni construido- durante el juicio.

 

2) El proceso ambiental no es anárquico

 

La flexibilización de las formas rituales y la morigeración de ciertos principios del proceso adversarial civil —reconocidas por el Art. 32 de la LGA y reiteradamente afirmadas por la CSJN— tienen un límite. No pueden transformar el proceso judicial en una investigación de oficio, ni permitir que el actor llegue a juicio sin saber qué hechos imputa ni a qué demandado.

 

El derecho de defensa de las empresas demandadas es, en palabras del propio Tribunal, "de igual matriz constitucional" que el derecho al ambiente sano.

 

3) El “facilismo” en materia probatoria es inadmisible

 

La CSJN subrayó un dato que no debe pasar inadvertido: al momento de interponer la demanda, ASSUPA podía haber requerido la información necesaria a las autoridades nacionales y provinciales, conforme a los Arts. 16, 17 y concordantes de la LGA y a las normas emitidas por la Secretaría de Energía de la Nación (SE). Siendo una organización dedicada precisamente a la defensa ambiental en la región patagónica, la CSJN señaló que esa información debería haber estado en su poder. La ausencia de esa información en la demanda no es, entonces, una cuestión técnica menor, sino que revela la frivolidad de la pretensión.[2]

 

4) Los litigios ambientales frívolos no deben ser eternizados

 

Más de dos décadas de incertidumbre procesal sobre empresas demandadas sin que existiera un factor de atribución de responsabilidad suficiente constituyen —a juicio de la CSJN— una afectación del derecho de defensa constitucionalmente intolerable (Consid. 10°).

 

La Justicia de primera y segunda instancia debe internalizar lo siguiente: la complejidad (o la ambigüedad) ambiental no puede ser utilizada para eternizar litigios cuando es notoria la carencia de sustento fáctico adecuado.

 

IV. Conclusión

 

Las pretensiones “expansivas” y “ecologistas” de un Principio Precautorio extralimitado, de causalidad presunta y de un proceso judicial devenido en investigación de oficio vienen siendo sistemáticamente desautorizadas por la jurisprudencia de los tribunales superiores. 

 

Contraria desde siempre a dichas pretensiones, la corriente "compatibilizadora" defiende que el Derecho Ambiental debe ser riguroso, técnico y científicamente fundado, precisamente porque es la única manera de que sea verdaderamente eficaz.[3]

 

Un Derecho Ambiental que condena sin prueba, que presume causalidad sin demostrarla y que tolera demandas que son verdaderas "excursiones de pesca" o “aventuras judiciales” no protege al ambiente: lo instrumentaliza. Y al hacerlo, erosiona la seguridad jurídica que es condición necesaria para la inversión, el desarrollo y, en definitiva, para la generación de los recursos que financian la protección del ambiente real.

 

Con el fallo “ASSUPA”, la CSJN profundiza el declive del populismo ecológico.[4]  Ahora le toca a la doctrina, a la academia, a la práctica profesional y a los tribunales inferiores tomar nota de esto.

 

El rechazo de la demanda de ASSUPA es una advertencia para quienes crean que la “ambigüedad estratégica” seguirá siendo un recurso admisible en el litigio ambiental.

 

No es una victoria de la industria petrolera sobre el ambiente.

 

Es una victoria del derecho sobre el litigio ambiental frívolo.

 

 

 

 

Citas

HORACIO FRANCO es Socio Fundador de FRANCO ABOGADOS | Consultores EHS. Sus antecedentes pueden consultarse en https://www.linkedin.com/in/horacio-franco-22702113/ y en www.francoabogados.com.ar
[1] Ver Siano, Juan Martín; El Desarrollo Humano como objetivo de la Constitución Nacional y fundamento de la eficacia del Derecho Ambiental; EL DERECHO MMXMVI – 646; 19/05/2022.

[2] Ver Siano, Juan M.; De ´A civil action´ a ´Erin Brockovich´: lecciones de Hollywood para el facilismo ambientalista argentino; https://mail.abogados.com.ar/de-a-civil-action-a-erin-brockovich-lecciones-de-hollywood-para-el-facilismo-ambientalista-argentino/23272

[3] Ver Siano, Juan M. y Franco, Horacio; El Manifiesto Compatibilizador; https://abogados.com.ar/index.php/derecho-ambiental-el-manifiesto-compatibilizador/31208

[4] Ver Franco, Horacio; El largo declive del populismo ecológico; https://www.academia.edu/144461442/EL_LARGO_DECLIVE_DEL_POPULISMO_ECOL%C3%93GICO_The_long_decline_of_Eco_Populism___ ; también disponible en Abogados.com.ar

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