En la causa “Coello, Mercedes Rosario c/ Automotores San Francisco S.R.L. s/ Ejecutivo s/ Incidente de ejecución de sentencia”, el interventor recaudador apeló la resolución que dispuso su remoción del cargo con pérdida de honorarios.
La ejecutante solicitó la remoción del interventor recaudador informante, argumentando que el actuar negligente del funcionario derivó en que, a más de un año de haber sido designado, no hubiera cumplido ninguna de las mandas jurisdiccionales que le fueron impuestas, mientras que el interventor alegó haber cumplido su cometido, y rindió cuentas de la gestión efectuada hasta ese momento.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “las obligaciones del interventor son: desempeñar personalmente el cargo; presentar los informes periódicos y uno final, y evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias o que comprometan su imparcialidad”, mientras que “el cpr 226 establece aquellas conductas con que debe actuar el funcionario, norma que también prevé su remoción, estableciendo como criterio general el cumplimiento ineficaz de la misión (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T° 4, pág. 522, Buenos Aires, 2005)”.
Sumado a ello, los camaristas señalaron que “el art. 227 del código ritual refiere a la carencia del derecho de cobrar honorarios del interventor cuando fuere removido de su cargo por un actuar abusivo o negligente”.
Bajo tales lineamientos, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto juzgaron en relación al caso bajo análisis que “aparece evidente que ni las labores de recaudación encomendadas, ni las tareas de información vinculada con la operatoria comercial y contable de la empresa ejecutada fueron eficazmente desarrolladas por el quejoso”, sumado a que “el funcionario omitió en su oportunidad requerir autorización para el uso de las facultades de las que luego denunció carecer o, eventualmente, haberlas incluido en el texto de los mandamientos sin necesidad de petición previa”.
Luego de ponderar que “el recurrente fue oportunamente designado interventor recaudador en los términos del cpr. 223, mas luego fueron ampliadas sus facultades a las de informante, conforme lo previsto por el art. 224 del código ritual”, la nombrada Sala concluyó en la decisión adoptada el pasado 2 de octubre, que “más allá de las justificaciones ensayadas, transcurridos quince meses desde su nombramiento hasta su remoción, el funcionario no logró cumplir ninguna de las tareas que le fueran encomendadas”, desestimando la apelación presentada.
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