Especifican que los motivos para habilitar la feria judicial no deben emanar de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante

En los autos caratulados “Cons. De Prop. AV. C. 1242 CABA c/ S., G. A. s/ Medidas precautorias”, fue apelada por el interventor judicial del consorcio actor la resolución de la magistrada de grado que desestimó el pedido de habilitación de feria judicial.

 

Los jueces de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron en primer lugar que  “las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional”.

 

En ese orden, los magistrados explicaron que “la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que – como se sabe– son de excepción”.

 

En el fallo dictado el 9 de enero del presente año, los Dres. Víctor Fernando Liberman, Paola Mariana Guisado y Liliana Abreut de Begher aclararon que “los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial”, sino que “debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal consideró que “no hay razones a criterio de esta sala de feria que justifiquen admitir el recurso de apelación y habilitar la feria judicial en curso”, puntualizando que, según argumentó el recurrente “no hay razones para aguardar que adquiera firmeza lo resuelto por el juez de la causa el día 19 de diciembre de 2018 a efectos de que comience la gestión de la administración designada y porque además se encontrará de viaje hasta el día 6 de febrero de este año, lo que dificultará la actividad diaria del consorcio”.

 

Sentado ello, la mencionada Sala concluyó que “el asunto que la situación alegada en esta feria judicial dista mucho de ser sorpresiva”, debido a que “el propio apelante incorporó copia de los pasajes aéreos adquiridos no solo con anterioridad a la decisión del juez sino a su propia aceptación del cargo que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2018”, por lo que “en definitiva se pretende es la continuidad del trámite procesal de la causa y, en ese sentido, no hay motivos que justifiquen la intervención excepcional del juzgado de feria”.

 

 

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