Especifican Cómo se Acredita la Titularidad de las Obligaciones Negociables

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al hacer lugar a una acción ejecutiva promovida con sustento en un certificado o comprobante de saldo de cuenta, determinó que a fin de acreditar la existencia y titularidad de la obligación negociable, el interesado debe exhibir ya sea el título, constancia de cuenta de obligaciones escriturales, o certificado de la Caja de Valores cuanto constan en un certificado global.

 

La demandada apeló la resolución del juez de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación, e hizo lugar a la acción ejecutiva promovida en base a un certificado o comprobante de saldo de cuenta emitido por Caja de Valores S.A., a nombre del actor, correspondiente a ciertas obligaciones negociables que no habrían sido pagadas.

 

En los autos caratulados “Arieu Roberto Eugenio c/ Transportadora de Gas del Norte s/ ejecutivo”, la apelante sostuvo que a pesar de una consolidada doctrina que sostiene que las obligaciones negociables escriturales autorizadas por el artículo 31 de la ley 23.576, son títulos ejecutivos, dicha eficacia no encontraría apoyo en el artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial, la mencionada ley 23.576 y el decreto 677/01.

 

De acuerdo a lo señalado por la apelante, el certificado adjuntado a la demanda, sólo gozaría del carácter legitimante del acreedor, el que podría hacer vales su derecho por acción ordinaria.

 

Los jueces que integran la Sala C explicaron que “las obligaciones negociables son valores mobiliarios emitidos en masa por una persona jurídica, representativos de un empréstito generalmente a mediano o largo plazo (cfr. Kenny, Mario, "Obligaciones Negociables", Bs. As., 1991, p. 9)”.

 

A ello, los jueces agregaron que el artículo 29 de la ley 23.576 (Ley de Obligaciones Negociables), les reconoce “acción ejecutiva a los títulos representativos de las obligaciones para reclamar el capital, actualizaciones e intereses y para ejecutar las garantías otorgadas”, mientras que “a fin de acreditar la existencia y titularidad de la obligación negociable -que es el verdadero título ejecutivo- el interesado debe exhibir ya sea el título, constancia de cuenta de obligaciones escriturales, o certificado de la Caja de Valores cuando consta en un certificado global (Kenny, cit. p. 192)”.

 

Los jueces resaltaron que el artículo 4 e) del decreto 677/01 que reguló el “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública”  receptó tal criterio, debido a  que estableció que “se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere”.

 

En base a ello, en la sentencia del pasado 31 de agosto, los camaristas concluyeron que no se advertían razones para interpretar que existan limitaciones al accionar individual de los acreedores.

 

Tras destacar que “el obligacionista tiene derecho, con sujeción a lo previsto por el art. 31 de la ley de obligaciones negociables, a que se le entregue en cualquier momento una constancia de saldo de su cuenta (párrafo segundo)”, los jueces explicaron que “contar con ese comprobante hace presumir -salvo probanzas en contrario, inexistentes aquí- la calidad de titular de un derecho susceptible de ser hecho valer en sede judicial por vía ejecutiva”.

 

Por último, al confirmar la resolución apelada, los camaristas afirmaron que “el título ejecutivo es la propia obligación negociable -en cuanto valor mobiliario- sin perjuicio de la necesidad de acreditar su existencia y titularidad mediante su exhibición o la de un certificado como el de la especie”.

 

 

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