Utilidad, depreciación, magnitud y paradojas
I. Introducción: del fondo de cese al Fondo de Asistencia Laboral.
El 1ro. de octubre de 2026 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 5907/2026 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), que reglamentó la declaración y el pago de las contribuciones al Fondo de Asistencia Laboral creado por la ley 27.802[1]. Con ella se completa el andamiaje normativo necesario para que el régimen comience a operar el 1ro. de noviembre de 2026. La norma dispone que la contribución, del 2,5% mensual para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y las entidades sin fines de lucro que califiquen como tales, y del 1% para el resto de los empleadores privados, se calcule sobre las remuneraciones que sirven de base al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), se declare en el formulario 931 y se ingrese mediante volante electrónico de pago en los mismos vencimientos que los demás recursos de la seguridad social, siendo el propio sistema del organismo el que calcula el importe. Antes de presentar la declaración jurada correspondiente a noviembre de 2026, todos los empleadores deberán ingresar al servicio "Simplificación Registral" para declarar su condición de empleador del sector privado o público y obtener el identificador de su cuenta, denominado ID FAL.
Hay, sin embargo, un aspecto de esa reglamentación que merece subrayarse desde el inicio, porque condensa buena parte de lo que se desarrollará en este trabajo. La contribución al FAL no se suma a las cargas sociales existentes, sino que se detrae de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social, de modo que la carga total del empleador permanece inalterada en el 20,40% o en el 18%, según el caso. Es el propio organismo recaudador el que confirma, así, que el fondo no lo paga el empleador, sino el sistema de seguridad social.
Hace poco más de un año sostuve que el fondo de cese laboral habilitado por el art. 96 de la ley 27.742, y reglamentado por el decreto 847/2024 y la resolución general CNV 1071/2025, reproducía bajo ropaje de modernización la lógica del seguro bismarckiano del siglo XIX, que consistía en aportes masivos para beneficios minoritarios, con fondos cautivos cuyo principal beneficiario terminaba siendo el intermediario financiero antes que el trabajador[2]. Entre las objeciones formuladas en aquella oportunidad señalé que los modelos extranjeros invocados para justificarlo habían sido instituidos por ley y no librados a la negociación colectiva, y que la delegación en convenios sectoriales fragmentaba la protección contra el despido arbitrario en desmedro de la igualdad ante la ley.
La ley 27.802, denominada de Modernización Laboral, parece haber tomado nota de esa objeción. Su Título II crea los Fondos de Asistencia Laboral (en adelante, FAL) por vía legislativa directa, con alícuotas fijadas por el Congreso, de aplicación general a los empleadores del sector privado y sin intervención sindical en su constitución. Y, sobre todo, declara de manera expresa que el régimen "no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio" (art. 58), de modo que el trabajador conserva íntegro su crédito contra el empleador, con prescindencia de lo que ocurra en la cuenta del fondo.
Podría pensarse, entonces, que las críticas dirigidas al fondo de cese han perdido objeto, pero no es así, el problema no desapareció sino que cambió de lugar, porque si en el fondo de cese el riesgo recaía sobre el trabajador, en el FAL el costo recae sobre el sistema de seguridad social, que financia con sus propias contribuciones una cuenta de ahorro corporativo cuyo remanente, llegado el caso, regresa al empleador. A ello se suma una novedad que excede el derecho del trabajo y que constituye, a mi juicio, el aspecto más llamativo del régimen y es la Resolución UIF 109/2026, que exceptúa los ingresos de los FAL de las medidas de prevención del lavado de activos, en el mismo año en que la Comisión Nacional de Valores endureció esas mismas medidas para los proveedores de servicios de activos virtuales.
El presente trabajo se propone, en consecuencia, describir sumariamente la arquitectura del FAL, preguntándose si tendrá alguna utilidad real en la Argentina, examinar el problema de la depreciación de los recursos acumulados y dimensionar el volumen de fondos involucrados analizando críticamente la exención antilavado, contrastándola con el régimen al que se encuentran sometidos los proveedores de servicios de activos virtuales y los valores negociables tokenizados.
Corresponde una advertencia metodológica. Al momento de escribir estas líneas el régimen no ha comenzado a operar, puesto que su entrada en vigencia fue prorrogada al 1° de noviembre de 2026, y si bien con la Resolución General ARCA 5907/2026 quedó casi completo su marco reglamentario, todavía no existe experiencia alguna sobre su aplicación. Las conclusiones que siguen se formulan, por tanto, sobre el diseño normativo y no sobre su funcionamiento efectivo, el que podrá confirmarlas o desmentirlas.
II. El régimen del Fondo de Asistencia Laboral.
II.1. La arquitectura normativa.
El FAL se asienta sobre cinco niveles normativos. El primero es el Título II de la ley 27.802 (arts. 58 a 77), que fijó su entrada en vigencia para el 1° de junio de 2026 y facultó al Poder Ejecutivo a prorrogarla por un máximo de seis meses (art. 77). El segundo es el decreto 408/2026 (B.O. 01/06/2026), que reglamentó el Título II y, en uso de aquella facultad, prorrogó la vigencia al 1° de noviembre de 2026 (art. 27). El tercero es la Resolución 1276/2026 del Ministerio de Economía, que estableció las pautas de inversión de los recursos. El cuarto es la resolución general CNV 1167/2026 (B.O. 17/09/2026), dictada tras la consulta pública abierta por la resolución general 1161/2026, que reguló los vehículos bajo la denominación de "Productos de Inversión Colectiva de Fondos de Asistencia Laboral" (PIC FAL). El quinto, y último por ahora, es la Resolución UIF 109/2026 (B.O. 18/09/2026), que se examina en el capítulo VII.
No deja de ser llamativo que un instrumento que el propio empleador puede decidir no utilizar, como se verá, requiera la intervención coordinada de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y su Secretaría de Finanzas, la ARCA, la ANSES, la Comisión Nacional de Valores y la Unidad de Información Financiera.
II.2. Objeto y supuestos cubiertos.
El art. 58 define el objeto del FAL como el de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 95, 212 (párrafos segundo, tercero y cuarto), 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248, 250 y 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como de las indemnizaciones de preaviso, integración y despido previstas en los estatutos profesionales y en el régimen de trabajo agrario de la ley 26.727. Quedan excluidas las relaciones regidas por la ley 22.250 (industria de la construcción, que ya cuenta con su propio fondo de cese) y por la ley 26.844 (personal de casas particulares).
Cabe advertir que, a diferencia de lo que hizo el decreto 847/2024 respecto del fondo de cese, la ley no incluye la renuncia (art. 240 LCT) entre los supuestos cubiertos, lo que resulta coherente con que esta no genera indemnización alguna. La cobertura se limita, además, a trabajadores registrados con una antelación no menor a doce meses respecto de la extinción, y la ley es enfática en que "en ningún caso y bajo ninguna circunstancia" el fondo cubrirá a trabajadores no registrados (art. 58, tercer párrafo). Cuando la registración sea deficiente, el fondo solo podrá aplicarse a lo que correspondería según los datos registrados (art. 64; dec. 408/2026, art. 13).
La ley prevé, además, que la Secretaría de Trabajo y el Ministerio de Economía podrán ampliar las indemnizaciones cubiertas cuando las condiciones económico-financieras de los fondos lo permitan y se encuentre garantizada una cobertura mínima (art. 58, segundo párrafo), cuyos parámetros el decreto remite a una resolución conjunta que deberá asegurar la plena cobertura de las obligaciones del primer párrafo "aún bajo escenarios adversos razonables del mercado de trabajo" (dec. 408/2026, art. 4°).
II.3. Los empleadores alcanzados.
El régimen se aplica a todos los empleadores del sector privado, con exclusión de las relaciones del sector público nacional, provincial y municipal (dec. 408/2026, art. 2°). A los fines de la alícuota diferenciada, se consideran Micro, Pequeñas y Medianas Empresas las que cuenten con el certificado previsto en la resolución 220/2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, categoría que comprende también a las entidades sin fines de lucro que cumplan sus parámetros.
II.4. La cuenta individual, el identificador y los vehículos.
Cada empleador debe constituir una cuenta como patrimonio separado, de afectación específica, independiente, inajenable e inembargable (arts. 59 y 74), administrada por una entidad habilitada por la CNV. La cuenta es "de carácter común y no individualizable por trabajador" (art. 62), de modo que no existe, a diferencia del FGTS brasileño o del fondo de la ley 22.250, un saldo atribuible a cada relación laboral.
El decreto 408/2026 dispuso que los FAL se instrumenten mediante fondos comunes de inversión abiertos de la ley 24.083 o fideicomisos financieros sujetos a la competencia de la CNV (art. 5°). La entidad habilitada asigna a la cuenta un identificador único ("ID FAL"), que el empleador debe informar a la ARCA y si no lo hace dentro del mes siguiente al vencimiento de la obligación, la CNV le asigna de oficio un vehículo (art. 9°). El empleador no puede elegir una entidad en la que posea participación directa o indirecta, bajo pena de la multa del art. 75 de la ley, y el decreto extiende la prohibición a la participación a través de sociedades vinculadas (art. 12).
La resolución general CNV 1167/2026 completó este esquema. Admite: vehículos de empleador único o multiempresa; les otorga autorización automática de oferta pública; precisa que el tope de comisión del 1% es global e integral, incluye el IVA y abarca a todos los prestadores del vehículo; limita la portabilidad entre entidades a los meses de junio y diciembre, con una periodicidad no menor a seis meses; y obliga a publicar mensualmente una "Ficha FAL" con la composición de la cartera y los rendimientos[3].
II.5. El procedimiento de pago y sus condiciones.
Determinada la obligación, el empleador que decida utilizar el fondo presenta a la entidad habilitada una declaración jurada con los datos del trabajador, su cuenta bancaria, la fecha y causa de la extinción, el detalle de la liquidación y el monto a transferir (art. 69; dec. 408/2026, art. 17). La entidad solo debe validar tres extremos, que son la titularidad de la cuenta bancaria del trabajador, su condición de trabajador registrado por ese empleador y la completitud de la declaración. Cumplidos, transfiere los fondos en un plazo máximo de cinco días hábiles. La exactitud del cálculo es, en todos los casos, responsabilidad exclusiva del empleador (dec. 408/2026, art. 17, último párrafo).
Dos condiciones adicionales limitan el uso, siendo que la primera es un período de carencia, por la que el fondo no responde hasta haber recibido al menos seis contribuciones mensuales completas y consecutivas, contadas desde el mes en que la ARCA registre la primera integración efectiva (art. 65; dec. 408/2026, art. 15). La segunda, más relevante para lo que sigue, es que el uso del fondo es una facultad y no una obligación del empleador, quien ante cada extinción "podrá optar por aplicar los recursos de la cuenta, o una parte de ellos [...] o por no usarlos para ese caso y mantener los recursos en la cuenta" (art. 64, último párrafo).
III. Quién paga el Fondo de Asistencia Laboral.
III.1. Una contribución que no cuesta al empleador.
El art. 60 fija una contribución mensual obligatoria del 1% para las grandes empresas y del 2,5% para las MiPyMEs, calculada sobre las remuneraciones que sirven de base a las contribuciones patronales con destino al SIPA, y autoriza al Poder Ejecutivo a elevarla hasta el 1,5% y el 3%, respectivamente, con aprobación de la Comisión Bicameral de Control de Fondos de la Seguridad Social.
Sin embargo, el art. 76 establece que los empleadores tendrán "una reducción en las contribuciones patronales con destino a la seguridad social equivalente" a la que resulte del art. 60. El decreto reglamentario precisa el mecanismo, siendo que los empleadores detraerán mensualmente la alícuota del FAL de la que les corresponda para los subsistemas regidos por las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (asignaciones familiares), en la misma proporción en que se distribuyen las contribuciones patronales (dec. 408/2026, art. 24).
La consecuencia es que, para el empleador, el FAL es financieramente neutro, porque paga a su propia cuenta lo que deja de pagar a la seguridad social. Quien soporta el costo íntegro del régimen es el sistema de seguridad social, que ve reducidos sus ingresos en exactamente la magnitud de los aportes al FAL[4]. Dicho de otro modo, los recursos que hoy financian jubilaciones, la obra social de los jubilados, el seguro de desempleo y las asignaciones familiares pasan a financiar una cuenta de titularidad del empleador.
III.2. Un remanente que vuelve al empleador.
Esa transferencia no es transitoria. El art. 72 prevé que la cuenta se extingue, y sus recursos se transfieren a una cuenta bancaria del empleador en el país, en tres supuestos, que con el de cese, disolución, liquidación o quiebra del empleador (salvo disposición en contrario del juez de la quiebra), la ausencia de trabajadores registrados durante seis meses continuos, salvo que exista un reclamo judicial pendiente, y la solicitud del propio empleador, acreditando la inexistencia de contingencias laborales.
A ello se agrega la posibilidad de suspender o interrumpir las contribuciones cuando el saldo acumulado cubra los porcentajes de contingencias que fije la reglamentación (art. 66), supuesto en el cual, lógicamente, también cesa la reducción de contribuciones patronales (dec. 408/2026, art. 24, tercer párrafo).
El circuito completo es, entonces, que los recursos que la ley destinaba a la seguridad social ingresan a una cuenta del empleador, se invierten, pueden no utilizarse nunca y, al extinguirse la cuenta, se transfieren al patrimonio del empleador.
El decreto grava ese remanente con el impuesto a las ganancias (art. 19, cuarto párrafo). Pero ese tributo no compensa la pérdida: el empleador había deducido la contribución al aportar y los rendimientos estuvieron exentos, de modo que el gravamen sobre el remanente no es más que la reversión de un diferimiento. Lo que eventualmente se perciba ingresa, además, a la masa coparticipable y no a los subsistemas de la seguridad social, que pierden en forma definitiva el cien por ciento de la contribución.
III.3. El tratamiento tributario.
El art. 67 exime del impuesto a las ganancias los rendimientos del fondo, y el decreto aclara que las contribuciones son deducibles, mientras que los importes que se paguen a los trabajadores con recursos del fondo no dan lugar a deducción, sin perjuicio de la deducibilidad de los pagos que el empleador efectúe de manera directa (dec. 408/2026, art. 19)[5]. El decreto exime, además, del impuesto sobre los créditos y débitos bancarios a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los vehículos, así como a las suscripciones y rescates (art. 25).
Esta combinación tiene una consecuencia práctica que se retomará en el capítulo IV. Si el empleador paga la indemnización con el fondo, no deduce ese pago, porque la deducción ya operó al integrar la contribución; si la paga con recursos propios, la deduce en el ejercicio y conserva el fondo, cuyo remanente solo tributará cuando la cuenta se extinga, lo que puede no ocurrir nunca mientras la empresa mantenga personal. La norma premia, así, diferir el uso del fondo para aquello que dice perseguir.
III.4. La tensión con el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
El art. 14 bis impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social, que "tendrá carácter de integral e irrenunciable". La desafectación de contribuciones destinadas a los subsistemas de seguridad social para integrar patrimonios de titularidad privada, cuyo destino final puede ser el propio empleador obligado a contribuir, plantea un interrogante constitucional serio que excede la cuestión indemnizatoria. No se trata ya, como en el fondo de cese, de que el trabajador reciba menos protección contra el despido arbitrario, sino de que la comunidad de beneficiarios de la seguridad social financie la previsión indemnizatoria de los empleadores, sin contraprestación alguna[6].
IV. ¿Tendrá utilidad el FAL en la Argentina?
IV.1. Desde la perspectiva del trabajador.
Para el trabajador el FAL no modifica nada sustancial. Su crédito indemnizatorio sigue siendo el mismo, y el único responsable de su pago sigue siendo el empleador, junto con quienes respondan solidariamente (art. 68) y las entidades administradoras son terceros ajenos a la relación laboral. La única ventaja concebible es la celeridad del pago, dentro de los cinco días hábiles de presentada la declaración jurada, pero esa ventaja depende enteramente de que el empleador opte por utilizar el fondo.
Para el trabajador no registrado, que es precisamente quien más protección necesita, el FAL no existe. Y para el registrado de modo deficiente, el fondo solo cubre la parte declarada, lo que en la práctica traslada al litigio las diferencias que antes también debían litigarse. Resulta difícil, entonces, identificar al trabajador como destinatario de una "asistencia" que no le reconoce derecho alguno sobre la cuenta.
Pero la cuestión no se agota en lo que el FAL no le da al trabajador, sino que alcanza también a lo que genera con su trabajo. Como la cuenta es común y no individualizable, cada contribución, calculada sobre la remuneración de un trabajador determinado, ingresa a un pozo del que ese trabajador puede no beneficiarse nunca. Es lo que ocurre, en primer lugar, con quien renuncia, que es la forma más frecuente de extinción del contrato de trabajo en la Argentina.[7] En segundo lugar, con quien se jubila, puesto que la extinción del art. 252 LCT no figura entre los supuestos del art. 58; y, en tercer lugar, con el trabajador despedido antes de cumplir doce meses de registración, que contribuyó al fondo durante toda su relación y sin embargo no puede ser indemnizado con él (art. 58, tercer párrafo). En los dos primeros casos la exclusión puede explicarse porque la ley laboral no prevé indemnización, pero en el tercero la indemnización existe y el fondo generado con esa remuneración se encuentra vedado para pagarla. En todos ellos, las contribuciones generadas por esos trabajadores terminan financiando la deuda indemnizatoria del empleador con otros trabajadores o, si no se utilizan, integrando el remanente que el art. 72 devuelve al empleador. El contraste con el fondo de la ley 22.250 y con el FGTS brasileño es elocuente, ya que en ambos la cuenta es individual y el trabajador la percibe ante cualquier extinción, incluida la renuncia.
IV.2. Desde la perspectiva del empleador: cuánto cubre el fondo.
Conviene hacer números. Si la contribución se calcula mensualmente sobre la remuneración que sirve de base a las contribuciones al SIPA, incluido el sueldo anual complementario, una MiPyME aportará por cada trabajador y por año alrededor del 32,5% de una remuneración mensual (2,5% por trece), y una gran empresa alrededor del 13% (1% por trece). La indemnización del art. 245 LCT, en cambio, equivale a una mejor remuneración mensual por cada año de servicio, a la que se suman el preaviso y la integración del mes de despido[8].
Como la cuenta no se individualiza por trabajador, el fondo opera como un pozo común, y la pregunta relevante no es cuánto se acumula por cada relación sino cuántas extinciones puede atender.
Un ejemplo simplificado, que prescinde de rendimientos y comisiones, lo ilustra. Una PyME con veinte trabajadores acumula por año el equivalente a unas 6,5 remuneraciones mensuales; el despido sin causa de un trabajador con cinco años de antigüedad insume aproximadamente cinco remuneraciones por antigüedad, una de preaviso y, eventualmente, la integración. Una gran empresa con cien trabajadores acumula por año unas 13 remuneraciones; el despido de un trabajador con diez años de antigüedad insume diez por antigüedad y dos de preaviso, además de la integración. En ambos casos el fondo alcanza, una vez superada la carencia, para cubrir aproximadamente un despido promedio por año cada veinte o cada cien trabajadores, según el caso.
La conclusión es que el FAL funciona como un colchón para extinciones esporádicas, pero no para las situaciones de crisis que justifican su existencia. Cuando una empresa atraviesa dificultades y debe reducir personal, las extinciones se concentran en el tiempo y el pozo común se agota rápidamente, es decir, el fondo es suficiente cuando menos se lo necesita e insuficiente cuando más se lo necesita, sumando a ello que durante los primeros seis meses de funcionamiento no cubre nada, y que durante los primeros años su saldo será necesariamente exiguo.
IV.3. El incentivo real: no usar el fondo.
Si el fondo cubre poco y, además, pagar con recursos propios permite una deducción inmediata mientras el remanente del fondo difiere su tributación, el comportamiento racional de un empleador con liquidez será pagar las indemnizaciones directamente y dejar que la cuenta crezca. Llegado el momento, podrá solicitar la suspensión de las contribuciones si el saldo cubre las contingencias (art. 66), o la extinción de la cuenta si acredita su inexistencia (art. 72), y recuperar el remanente.
Visto así, el FAL no es un instrumento de asistencia laboral sino una cuenta de ahorro corporativo, con beneficios fiscales, inembargable, financiada con contribuciones que la ley destinaba a la seguridad social y cuyo uso para pagar indemnizaciones es optativo y, en términos tributarios, desaconsejado, además que solamente aparecerán como directos beneficiarios las entidades financieras operantes en el sistema. Solo el empleador sin liquidez, que es también el de mayor riesgo de incumplimiento, tendrá incentivos para utilizarlo, y es justamente ese empleador el que tendrá un saldo más exiguo.
Citas
[1]ARCA, Resolución General 5907/2026.
[2]GONZÁLEZ ROSSI, Alejandro, "Apuntes en cuestiones referidas al fondo de desempleo de la Ley Bases y las reglamentaciones dec. 847/2024 y res. (CNV) 1071/2025", LA LEY, 01/09/2025, p. 5, TR LALEY AR/DOC/2048/2025.
[3]Para una síntesis de la resolución general CNV 1167/2026 puede verse VILAPLANA, Lucas M., "CNV reglamentó los PIC FAL: las claves de la RG 1167/2026 para empresas", 25/09/2026, estudiovilaplana.com.ar.
[4]El problema no ha pasado inadvertido en el ámbito legislativo: se ha presentado en la Cámara de Diputados un proyecto de resolución que solicita al Poder Ejecutivo informar qué partidas presupuestarias compensarán la caída de ingresos de la ANSES derivada de la detracción prevista en el art. 24 del decreto 408/2026 (disponible en rest.hcdn.gob.ar).
[5]Sobre el tratamiento de las sumas abonadas con motivo de la extinción del contrato de trabajo en el impuesto a las ganancias, me remito a GONZÁLEZ ROSSI, Alejandro, "El impuesto a las ganancias y las sumas dadas con motivo de la finalización del contrato de trabajo", DT 2014 (septiembre), 2412.
[6]Se ha informado que la constitucionalidad del régimen se encuentra cuestionada en sede judicial en una acción promovida por la Confederación General del Trabajo, con la cuestión de fondo reservada para la sentencia definitiva (VILAPLANA, ob. cit.).
[7] GONZÁLEZ ROSSI, Alejandro, "Apuntes en cuestiones referidas al fondo de desempleo...", ob. cit.
[8]Sobre la base de cálculo del art. 245 LCT me remito a GONZÁLEZ ROSSI, Alejandro, "El requisito de mejor remuneración 'mensual' en el art. 245 de la LCT. A propósito de dos posiciones encontradas", DT 2008 (mayo), 488, y a mis comentarios a los arts. 240 a 244 en FOGLIA, Ricardo (dir.), Ley de Contrato de Trabajo comentada, La Ley, Buenos Aires, 2025.
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