La extensión de responsabilidad del socio controlante frente a los créditos laborales en la nueva redacción del art. 30 LCT (Ley 27.802)
Por María Elisa Maydana (*)
elDial.com

La extensión de la responsabilidad solidaria a un socio gerente de una S.R.L. o director de una S.A. respecto a los créditos laborales de un dependiente de la Sociedad es un tema de larga data y desde el caso “RODRÍGUEZ, JUAN C/ COMPAÑÍA EMBOTELLADORA S.A. S/RECURSO DE HECHO” (15/4/1993)

 

con el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revocó la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había extendido la responsabilidad solidaria a PEPSI (Compañía Embotelladora S.A.) por un reclamo laboral a un subcontratista, la Corte siguió un criterio restrictivo.

 

1.- EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA Y LA JUSRISPRUDENCIA

 

Durante mucho tiempo en el fuero laboral las demandas fundadas en la inoponibilidad de la personalidad jurídica siguieron la Doctrina que se inclinaba hacia la tesis amplia, fundando su criterio en el último párrafo del art. 54 de la LGS. También gran parte de la jurisprudencia del fuero laboral hacía lugar a esos requerimientos. En rigor casi el único argumento era que incumplir con los requisitos de las leyes laborales constituía una violación de la ley, del orden público o la buena fe para así frustrar los derechos de terceros. Se llegó a demandar a accionistas fundándose en el art. 274 LGS en el estándar jurídico del art. 59 LGS.

 

No hay que olvidar que la infracapitalización societaria influyó como generador de estos reclamos en el ámbito laboral. El trabajador temía que la persona jurídica no pudiera afrontar el pago de una sentencia y entonces por temor o como medida coercitiva, extendía el reclamo contra la persona física (ahora humana).

 

ACTIVIDAD PROPIA O COADYUVANTE

 

Dentro de estas posturas y con apoyo en el art. 30 de la LCT se discutió mucho sobre la aplicación de la teoría de la inoponibilidad, según se tratara de actividad específica y normal del principal o si era una actividad conexa o coadyuvante y, dentro de esta última, si era conexa, pero sin la cual no podría funcionar la actividad del cesionario.

 

 

2.- DIFERENCIAS ENTRE EL ART. 30 LCT Y EL MODIFICADO POR LEY 27.802

 

Ya hay opiniones divididas entre laboralistas. Algunos sostienen que, en rigor, no hay una diferencia sustancial, porque solamente cambia la redacción. Dicen que, además de imponer los mismos requisitos de control por parte del principal, en el cuarto párrafo del antiguo artículo se alude a que “el incumplimiento de esos requisitos hará responsable solidariamente al principal”….. y en cambio que en el artículo reformado se sostiene que el cumplimiento de los requisitos impuestos, exime de responsabilidad. La imputación es la misma.

 

Por su parte, otros sostienen que habría tres diferencias importantes:

 

a)   el artículo modificado excluye expresamente las actividades accesorias o coadyuvantes,

 

b)     impone como eximente de responsabilidad exclusivamente el pedir al controlado los datos solicitados (no de verificar su cumplimiento) y

 

c)  El principal no es responsable por la falsedad de información que le brinde el controlado.

 

OPINIÓN: Entendemos que efectivamente, a pesar de la diferencia de redacción entre una proposición asertiva y una negativa, tal como está expresado, en lo atinente a la responsabilidad, el significado es el mismo.

 

a)   Con respecto a la otra tesis, advierto que sin duda el artículo modificado incluye dos premisas en forma expresa que disipan muchas dudas que se generaban con la antigua redacción.

 

b)   El excluir las actividades accesorias y liberar de responsabilidad ante información falsa tiene una gran importancia en las consecuencias y allí nos vamos acercando a conjugarlo con la responsabilidad que emana de la LGS.

 

Respecto a lo que se entienda por actividad accesoria o coadyuvante, posiblemente sigamos teniendo algunas discrepancias, que fueron en mayor o menor medida disipándose a través del tiempo. Si esa accesoriedad es de tal necesidad sin la cual no podría funcionar la actividad principal (por ejemplo la seguridad en un Banco, la limpieza en casi cualquier rubro, etc.) o si es un mero complemento de la actividad principal, pero sin la cual ésta podría funcionar igual (la seguridad en un consorcio, el catering en un micro etc.).

 

c)  Pero la cuestión de eximir de responsabilidad al principal ante la falsedad de información por parte del controlado o subcontratista, nos lleva a confrontarlo directamente con lo dispuesto por los arts. 157, 274 y 59 de la LGS.

 

3.-  LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES Y EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL 

 

En primer término señalamos dos premisas aplicables a las Sociedades comerciales que hacen a su esencia:

 

1)             La Sociedad es una persona jurídica independiente de sus integrantes y como consecuencia de ello surge - en la mayoría de los tipos de la ley y aún en las sociedades de la Sección IV - la limitación de la responsabilidad de aquéllos.

 

2)             Pero también le es aplicable el principio general de derecho que prescribe “El que obtiene el beneficio, carga con el riesgo”.

 

¿Y el Código Civil y Comercial?

 

Art. 150: Aplicación supletoria del CCyC a las personas jurídicas constituidas en la Argentina.

 

Art. 160: Responsabilidad de los administradores - (responden solidaria e ilimitadamente frente a la persona jurídica, sus miembros y frente a terceros por los daños causados por su culpa en el ejercicio o en ocasión de sus funciones por acción u omisión. Esto fácilmente se relaciona con lo dispuesto por los arts. 1710 y 1711 del CCy C en lo atinente a la prevención del daño.

 

PREVALENCIA DE LAS NORMAS - ¿COMPATIBLES O ANTAGÓNICAS?

 

Ante la eximición de responsabilidad solidaria contenida en el art. 30 LCT,

 

¿cómo se compatibiliza esta premisa con lo dispuesto por el art. 157 de la LGS con la remisión al art. 274 LGS?

 

En primer lugar decimos que estamos aplicando el criterio de responsabilidad, tanto al gerente de la S.R.L. como al director de la S.A.

 

SITUACIÓN DE ATRIBUCIÓN: (art. 274 LGS)

 

Mal desempeño en su cargo. ¿Es esto violar el parámetro del estándar jurídico del art. 59 LGS, (obrar con lealtad y diligencia del buen hombre de negocios) o, por violación de la ley estatuto o reglamento, o por cualquier otro daño causado por dolo, abuso de facultades o culpa grave? Y conforme el art. 59 ¿LO ES POR ACCIÓN U OMISIÓN?

 

Nos preguntamos:

 

1.- Si el cedente controló los requisitos exigidos por el art. 30 LCT, ¿se exime de responsabilidad solidaria?

 

2.- ¿En qué consiste el control de los requisitos? 3.- ¿Cómo se prueba el control?

 

4.- ¿Puede haber atribución por omisión? Por ejemplo, por control defectuoso.

 

5.- Ejercer el control sobre el cumplimiento de la legislación laboral, ¿está dentro de las obligaciones del buen hombre de negocios? ¿O el no cumplirlas constituye violación a la ley?

 

6.- ¿Hay prevalencia por especificidad de la norma? 7.- ¿Hay prevalencia cronológica?

 

Las respuestas a estos interrogantes fueron dándose por la doctrina y la jurisprudencia. Con la nueva redacción del artículo 30 de la ley 27.802 irán surgiendo nuevas interpretaciones.

 

Con respecto al ejercicio del control, por ejemplo, la anterior redacción del art. 30 de la LCT impedía que se lo ejerciera a través de terceras personas. Al eliminarse esa imposición, la nueva versión de la norma pareciera acercarse más a la realidad, ya que, en la práctica, excede las funciones de un director o un gerente ocuparse personalmente de controlar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la legislación laboral o tributaria de los dependientes (propios o de su contratista o subcontratista). De todos modos, entendemos que la posibilidad de derivación de tareas no constituye liberación de obligación.

 

El punto más álgido estaría dado en qué se entiende o en qué consiste el control. Solamente si el control va unido a la subsanación ante un incumplimiento, operaría la eximición de responsabilidad solidaria. Nos encontramos ante una cuestión de prueba. Y la carga de la misma pesaría sobre el controlante.

 

4.- ALGUNAS CONCLUSIONES

 

No hay duda que es un tema complejo y que, hasta ahora, con la redacción del art. 30 LCT previo a la modificación, en líneas generales, ni los justiciables ni los judicantes han tratado en profundidad. Se advierte que a través de los años ha habido una cierta ligereza en la proposición del tema y una tendencia a la automaticidad en la aplicación de la extensión de la responsabilidad solidaria a la persona física en su rol de director, gerente o controlante de una persona jurídica.

 

Cabe señalar que es un tema expuesto con predominio en el fuero laboral y que la característica esencial del derecho del trabajo es la protección del dependiente, fundamentada en que la relación entre el trabajador y el empleador no es una relación paritaria.

 

En este entendimiento es que se ha ido desnaturalizando el blindaje de responsabilidad societario.

 

Pareciera ser que la reforma del art. 30 de la LCT intenta resguardar la personalidad societaria y que la extensión de la responsabilidad de ninguna manera puede ser automática a sus integrantes, salvo prueba fehaciente de dolo o la configuración de la situación de inoponibilidad prevista en el art. 54 LGS. Sin embargo, por lo analizado anteriormente entendemos que esto puede concretarse mediante análisis medulosos, tanto en las presentaciones pretendiendo la inoponibilidad de la persona jurídica, como en las que rechazan las mismas, a fin de lograr una sentencia que llegue a un justo equilibrio entre la característica protectoria del derecho del trabajo y la naturaleza limitativa de la responsabilidad propia de la persona jurídica.

 

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Citas

(*) Abogada (Universidad de Belgrano). Subdirectora del Instituto de Derecho Comercial-Económico y Empresarial del C.A.S.I. Miembro fundador del Instituto de Derecho del Trabajo del C.A.S.I.

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