La Cámara Nacional de Apelaciones en Civil y Comercial Federal determinó que la acción de responsabilidad promovida por la sociedad contra los directores o administradores prescribe a los tres años contados desde el momento en que la acción respectiva se halle en condiciones de ser ejercida, esto es, desde que el director o administrador imputado ha sido declarado responsable por decisión asamblearia.
En la causa "Intercargo SAC c/ Jorge Alejandro Nicolás s/ cobro de sumas de dinero", Intercargo SAC había demandado a A. N. J. el reintegro de los honorarios cobrados en exceso por éste en su carácter de Director de la empresa durante los años 2000 a 2002.
Ante la defensa de prescripción opuesta por el demandado, el juez de grado decidió hacer lugar a la excepción, al considerar que entre la asamblea que había aprobado el ejercicio social al 31 de diciembre de 2001 y la fecha de interposición de la demanda (27/5/09), había transcurrido el plazo trienal del artículo 848, inc. 1º, del Código de Comercio.
Tal decisión fue apelada por la actora, quien cuestiona el hito inicial del plazo de prescripción ubicándolo en el 30 de mayo de 2007, momento en que se llevaron a cabo las asambleas nº 110 y nº 111 que resolvieron sobre la responsabilidad del demandado y dispusieron la devolución de los importes percibidos en violación a la ley.
De acuerdo a lo expuesto por la recurrente, en virtud de los artículos 234, 246 y 275 a 277 de la Ley 19.550, el impulso de la acción contra el demandado requería previamente del tratamiento del asunto por parte de la Asamblea de accionistas -previa incorporación en la orden del día- y que ésta lo aprobara, sin lo cual el inicio de una acción judicial para el recupero de lo cobrado por el ex director en forma indebida no era legalmente posible.
Los jueces de la Sala III señalaron al analizar el presente caso que “el plazo de la prescripción liberatoria, que variará según el caso, sólo comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable puede ser ejercida por el actor”.
Con relación al presente caso, los camaristas entendieron que “este tipo de acción tiene su fundamento en la responsabilidad producto de una conducta específicamente reglada por el derecho societario, excluyendo la aplicación de todo otro criterio normativo dada la especialidad del ordenamiento”.
En tal sentido, entendieron que “atento a la naturaleza del vínculo existente entre el director y la sociedad anónima legitimada para ejercer la acción, que remite a una relación orgánica creada por la ley, la responsabilidad del primero -respecto de la sociedad y de los accionistas- es contractual, en contraposición a la extracontractual que cabe frente a terceros por no reconocer una fuente social”.
En base a lo expuesto, los jueces concluyeron en la sentencia del 28 de junio del presente año que “en estos casos de responsabilidad contractual, en los que se debate el incumplimiento de deberes nacidos del contrato social, se aplica el plazo trienal del art. 848, inc. 1º, del Código de Comercio”.
A ello, los magistrados añadieron que “la acción de responsabilidad promovida por la sociedad contra los directores o administradores prescribe a los tres años contados desde el momento en que la acción respectiva se halle en condiciones de ser ejercida, esto es, desde que el director o administrador imputado ha sido declarado responsable por decisión asamblearia”.
Tras resolver que “la acción quedó expedita para la sociedad desde la Asamblea que declaró responsable al señor Jorge, y esto tuvo lugar con la celebración de las Asambleas nros. 110 y 111 el 30 de mayo de 2007”, la mencionada Sala determinó que “toda vez que entre esa fecha y la de la interposición de la demanda el 27 de mayo de 2009 no transcurrieron los tres años previstos en el inc. 1º del art. 848 del Código Procesal”, correspondía revocar el pronunciamiento apelado y rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
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