Determinan Cuándo Corresponde No Aplicar el Principio Objetivo de la Derrota para Imponer las Costas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcó que la excepción al principio general en materia de costas por cambios de legislación o jurisprudencia, se produce cuando, sin demora injustificada, el actor desiste de la acción por conocer el nuevo criterio que puede haber adoptado el Tribunal.

 

En los autos caratulados “Ingenio La Esperanza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva”, el juez de grado rechazo la demanda presentada con costas a la vencida.

 

En su pretensión, la actora solicitaba que se declarara la nulidad de la Resoluicón dictada por el Jefe del Departamento Técnico Legal de la Dirección Nacional de Grandes Contribuyentes Nacionales de la DGI y, en consecuencia, se condenara a la demandada a entregarle los Bonos de Consolidación previstos en la Ley Nº 24.073, Título VI, por un importe nominal de $ 826.583,28 (quebrantos actualizados).

 

El juez de grado consideró que dentro de los períodos fiscales inmediatamente posteriores a aquellos en los que hubo quebranto impositivo, y de conformidad con el régimen legal aplicable, la actora no tuvo ganancias sujetas a impuesto que le hubieran permitido deducir los créditos que hubieran podido serles reconocidos por tales quebrantos, por lo que entendió que no resultaba procedente el reconocimiento de los quebrantos conforme las disposiciones de la Ley Nº 24.073 y su modificatoria Ley Nº 24.463 y las Resoluciones Generales Nros. 3540/92 y 4040/95.

 

En base a ello, el juez de grado concluyó que siendo que la actora no tuvo ganancias a las cuales imputar los quebrantos impositivos y que con ello incumplió un requisito esencial del régimen legal analizado, no pudo razonablemente invocar ningún derecho adquirido en base a las disposiciones de la Ley Nº 24.073, resultando válida la resolución administrativa impugnada.

 

Dicha resolución fue apelada por la actora, quien se agravió en cuanto la decisión de grado decidió imponerle las costas del proceso, argumentando que la sentencia no tuvo en cuenta que la demanda fue promovida el 09/02/95 y la reforma introducida por el artículo 30 de la Ley Nº 24.463 es de fecha posterior.

 

A su vez, la recurrente alegó que el precedente del Alto Tribunal que se cita en la sentencia, al igual que la reforma legislativa, son posteriores al nacimiento del litigio y tal circunstancia ha sido omitida por el juzgador.

 

Los jueces que integran la Sala V remarcaron que “el artículo 68 del CPCCN establece que "[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad"”.

 

Al considerar que no pueden prosperar los agravios de la actora tendientes a que no se aplique el principio general de la derrota, los magistrados sostuvieron que “si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que la modificación legislativa es posterior al inicio de la demanda, el juez a quo aclaró que la Ley Nº 24.463 "únicamente dejó explícito el sistema que ya estaba previsto en la Ley Nº 24.073, porque sin ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores a las cuales aplicarse el crédito fiscal, el contribuyente no podría justificar su crédito fiscal por la mera acumulación de quebrantos" (Fallos 324:1481)”.

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que “en base a tal análisis normativo, el cual está en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2001 (Fallos 324:1481), el juez a quo argumentó su decisión de rechazar la pretensión. A la luz de ello, no existe circunstancia alguna que genere la convicción de que las costas no deban ser impuestas a la vencida”.

 

Por otro lado, en cuanto a la manifestación de que el juez de grado utilizó como fundamento un precedente posterior al nacimiento del litigio, la mencionada Sala entendió que ello en nada incidía para modificar las costas del proceso, ya que “la excepción al principio general en materia de costas por cambios de legislación o jurisprudencia, se produce cuando, sin demora injustificada, el actor desiste de la acción por conocer el nuevo criterio que puede haber adoptado el Tribunal (art. 73 del CPCCN)”, no verificándose ninguno de estos extremos en las presentes actuaciones.

 

Por último, en la sentencia del 19 de octubre de 2011, los magistrados concluyeron que “a pesar de que le era conocido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la cuestión aquí en debate (sostenido en un precedente de 2001), la decisión de seguir adelante con el proceso -donde era previsible la derrota- torna procedente la imposición de las costas a su parte en virtud del principio general del artículo 68 primer párrafo del CPCCN”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

 

 

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