En los autos caratulados “Germaiz S.A. s/ Quiebra s/ Incidente Art. 190 LCQ.”, el presidente de la Cooperativa en formación “Germaiz San Justo Cooperativa de Trabajadores Ltda.” apeló la resolución que rechazó una nueva solicitud orientada a la continuación de la explotación de la actividad de la fallida.
Los jueces que conforman la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “la quejosa solo se limitó a exteriorizar una opinión discrepante, refiriendo principalmente a la dificultosa situación económica que atraviesa el país, mas sin hacerse cargo de los medulares fundamentos tenidos en cuenta por la señora juez de grado para rechazar su pretension”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas hicieron referencia a que “en el caso no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad previstos por la LCQ 189 y 190 para autorizar la continuación de la explotación de las actividades de la fallida”, sumado a que “si bien la cooperativa presentó un plan de explotación, de ningún modo explicitó la manera en que habría de financiarse para poder, en el corto plazo, obtener la reactivación del emprendimiento en cuestión”.
A ello, los magistrados añadieron que “tampoco se advierte -ni ello fue debidamente explicado- de qué modo la empresa “La Oleaginosa de Huanguelen S.A.” podría aportar el aceite crudo mediante el contrato de fasón que celebraría con el señor Daniel Vázquez (quien aportaría la semilla), ya que esa firma -que se encuentra en concurso preventivo- habría despedido a la casi totalidad de su personal y solo contaría en la actualidad con cinco operarios”, mientras que “respecto de la marca “Impulso”, nada se dijo en cuanto de su posicionamiento e inserción en el mercado que permita avizorar la generación genuina de venta de aceites”.
En el fallo dictado el 2 de julio del corriente año, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto resaltaron que “ninguna respuesta se brindó con relación al estado actual del establecimiento, como así tampoco, el costo que insumiría la puesta en marcha de las instalaciones y maquinaria necesaria para la producción”, concluyendo que “dado que la cooperativa de trabajo no ha satisfecho -siquiera mínimamente- los recaudos establecidos en la ley que rige la materia, en el caso aparece prístina la imposibilidad de proseguir con la actividad de la fallida, por carecer de potencialidad para hacerlo”.
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