Destacan que la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial

En la causa “Cencosud S.A. c/ Bascary, Soledad Josefina y otro s/ Ordinario”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que declaró caduca la instancia de mediación y rechazó la demanda, disponiendo el resorteo de un eventual juicio.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron en primer lugar que “conforme el art. 51 de la ley 26589 se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año contado desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas ponderaron que “no es un extremo controvertido que ese lapso se ha consumido en la especie”, mientras que “la parte actora expresó que pidió a la mediadora actuante que citara a nueva mediación”.

 

Sentado ello, el tribunal explicó que “la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial (conf. Falcón Enrique, Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Rubinzal Culzoni Editores, 2012)”, añadiendo que “esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que, en el mejor de los casos determinaría la necesidad de una nueva mediación”.

 

En el fallo dictado el pasado 8 de febrero, los Dres. Machín y Villanueva señalaron que “si bien esta Sala asumió en reiterados casos el temperamento de mandar a realizar un nuevo procedimiento de mediación, el resultado que ha exhibido en los últimos años la realización de dichas actuaciones la llevó a reflexionar sobre la cuestión y a asumir una posición distinta”, concluyendo que “casos como éste, donde la mediación anterior fracasó en el intento de conciliar a las partes y evitar la promoción de la acción judicial, la reedición de ese trámite significaría la realización de un acto ocioso, máxime ante la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya sea en forma extrajudicial o mediante la proposición de diversas alternativas conclusivas en la oportunidad prevista en el art. 360 del código procesal”.

 

Al admitir el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala destacó que  “esta postura busca evitar un dispendio jurisdiccional y conducir a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan