Los temas ambientales tienen, hace ya tiempo, buena prensa. Si, además, se conjugan con historias de superación personal, de compromiso con la sociedad, y se mezclan con otros temas de actualidad, se pueden incluso convertir en atractivos para el público de Hollywood.
Con escasos dos años de separación (1998 -2000) la meca del cine nos ha provisto de dos ejemplos de cómo funciona el sistema legal americano, novelado si, edulcorado también, en circunstancias en las que se discuten casos de mass torto, dicho de otra manera, casos de responsabilidad extracontractual colectiva, vinculados a temas ambientales.
Ellas son A civil action[i](Una acción civil) y Erin Brockovich[ii].Para el público en general ambas películas nos muestran un mundo de "abogados buenos y malos", grandes corporaciones contra pequeños demandantes, dolores y enfermedades personales contra el vil metal.
Sin embargo, para el ojo del abogado, en particular del abogado argentino dedicado a temas ambientales, ambas películas ofrecen un poco más.
Desde esa mirada, podemos observar un mundo en el que la búsqueda de la justicia ambiental no pivotea sobre extensas facilidades para los demandantes, teorías letigimatorias amplísimas, causalidad exigua, despreocupación por la prueba o financiamiento de la demanda por el contribuyente, todas notas distintivas del derecho ambiental litigioso argentino.
El mundo litigioso ambiental de los Estados Unidos es bien distinto. A través de las ventanas abiertas por estas dos películas, el espectador jurídico (y todo espectador en general) puede, al menos, tener una perspectiva de cómo funciona un sistema que, pese a ser considerado “tóxico” – como veremos – ha probado ser más eficiente que el local.
1.- Un poco de antecedentes
Las dos películas se basan en casos verídicos de acciones colectivas por contaminación ambiental, curiosamente ambas encabezadas por una persona de apellido Anderson: “Ann Anderson et. al v. Cryovac, Inc”.[iii]en el caso de A civil action, y “Beverly Anderson, et al. v. Pacific Gas and Electric”[iv], en el caso de Erin Brockovich. No terminan allí las similitudes en la base fáctica de las películas.
Se trata, en ambos casos, de reclamos por responsabilidad extracontractual derivada en afectación a la salud, como la mayoría de los casos ambientales que nos trae la jurisprudencia americana (siendo Love Canal el caso típico, y Exxon Valdez su excepción, ambos llevados al cine también[v]).
En ambos casos también, se llegó a conciliaciones judiciales tanto en la etapa de litigio privado, como en el caso de litigio público impulsado por la Environmental Protection Agency (EPA), el organismo público encargado de los temas ambientales en los Estados Unidos.
En las dos causas, el reclamo se encarna en personas que llevan el mismo como cruzadas personales: Erin Brockovich (protagonizada por Julia Roberts), una paralegal[vi] del pequeño estudio de abogados Masry & Vititoe; y Jan Schlichtmann (encarnado por John Travolta), socio principal del buffette Schlichman, Conway & Crowley.
En ambos casos también y finalmente, se trata de la batalla del pequeño estudio carente de recursos, contra las mega-firmas de abogados, con recursos abundantes. Pero, ¿qué relevancia tendría este último factor sí, bajo nuestra concepción legal ambos demandantes hubieran contado con beneficios de litigar sin gastos? Bueno, precisamente la idea de este artículo es mostrar que aún en causas tan importantes y de tanta trascendencia social, las facilidades que otorga el populismo ambiental argentino al demandante pretendidamente ambiental, no existen en el sistema legal americano y, ¿alguien duda cuál funciona mejor en la defensa del ambiente?
2.- "Catorce dólares y una radio portátil". Los costos legales de la litigación compleja ambiental.
En una de las secuencias finales de A civil action[vii], la jueza (Kathy Bates) que interviene en el proceso concursal de Jan Schlichman interroga al mismo sobre su patrimonio y dice a Schlichtmann que comprende a sus acreedores al serle difícil creer que luego de diecisiete años de práctica profesional, su patrimonio sea sólo de catorce dólares depositados en una cuenta corriente y una radio portátil, según consta en su declaración de impuestos. "¿A dónde fue todo?" le pregunta.
La historia de Jan Schlichtmann fue llevada al cine por representar la lucha de un abogado por lograr que sus clientes recibieran justa compensación por los serios casos de contaminación a los que habían sido expuestos durante décadas; y en el camino, pierde todo.
Jan Schlichtmann se convirtió, a partir de dicho caso, en un ejemplo de cómo un abogado devenido en abogado ambientalista[viii]en los EE.UU., abocado a su causa, puede perder hasta sus más mínimas posesiones, quebrar, y resurgir de sus cenizas en el ámbito académico, no sin pocos problemas[ix]. Su resurgimiento puede verse en Youtube en la conferencia que diera en Barry University titulada “Lecciones de Woburn. Limpiando un sistema legal tóxico”[x].
La paradoja a la que nos enfrenta en caso de Jan Schlichtmann es esta: ¿cómo uno de los sistemas legales más eficientes en proteger el ambiente desde la perspectiva regulatoria puede, a la vez, ser considerado como un sistema “tóxico” que, de facto, llevó a la quiebra a uno de sus más representativos practicantes? Si bien la respuesta puede ser interesante para los abogados practicantes en Estados Unidos, quizás otra pregunta sea más interesante para los colegas que ejercen en la Argentina: ¿qué hubiera ocurrido con Jan Schlichtmann si hubiera llevado el caso Woburn bajo el derecho argentino?
Por su lado, en Erin Brockovich, Ed Masry (encarnado por Albert Finney) duda entre aceptar que la paralegal Erin extienda su investigación sobre enfermedades causadas por contaminación a otros casos, en lo que parece una cruzada entre David y Goliat. Cuando finalmente accede al pedido, Erin le indica que está haciendo lo correcto, a lo cual su respuesta es " Si, si. Recuérdame eso cuando esté presentado mi quiebra".
Algunos ambientalistas locales, acostumbrados a beneficios de litigar sin gastos otorgados sin control o sentido alguno, y tasas de justicia irrelevantes para juicios de "valor indeterminado", podrían no entender estas escenas. Acostumbrados a que nuestro sistema legal presente condiciones jurídicas y económicas sumamente laxas para el acceso a la justicia, así como una evidente tendencia a otorgar beneficios de litigar sin gastos en casos de demandas de daño ambiental colectivo, no entenderán el caso de colegas que ponen en juego su propio patrimonio para patrocinar causas de valía ambiental.
La idea de que los demandantes ambientales no son free riders del sistema - es decir, para utilizar terminología ambiental, que no deberían externalizan el costo de sus servicios profesionales y el costo de funcionamiento del sistema de justicia en toda la sociedad - les resultará también a estos colegas, ajena.
El concepto de que no importa qué tan importante o trascendente socialmente sea una causa, nadie es un free rider del sistema, redunda en varios frentes, ejemplos de las cuales también podemos encontrar en ambas películas. Veamos:
A) Los tiempos
Mientras que la duración de las causas ambientales en el sistema legal norteamericano perjudica al demandante, en nuestro sistema legal, perjudica al demandado. En Erin Brockovich se da este diálogo[xi]:
Ed Masry:"… Has escuchado a ese chico - tienen veintiocho billones de dólares a su disposición. ¡Ellos pueden costearse perder todo el tiempo del mundo!
Erin ¿Y tú no puedes?
Ed ¿Que? ¿Crees que fabrico el dinero?“
Esta conversación es lógica en un sistema en el cual el demandante (en este caso, los clientes representados por Masry que, a su vez, son financiados por éste, quien sólo cobrará “a participación”, tal como se ve en la escena en que se obtienen los poderes[xii]) debe costear los gastos para la iniciación de la demanda, la producción de la prueba técnica, las entrevistas a los testigos, etcétera. Mientras los actores habitualmente no pueden soportar estos gastos, a falta de un beneficio de litigar sin gastos, cuanto más tiempo demande la tramitación del juicio, más perjudica a los actores o a los financistas de éstos, que muchas veces son los propios estudios jurídicos que llevan el caso. Esto fue lo que llevó a Schlichman a presentar su concurso.
Puede verse en A civil action que, en una sesión de conciliación del juicio, los socios del buffette están desconcertados al ver que Schlichman hace una oferta de conciliación poco menos que inaceptable para los demandados. La idea original, dicen, no era ir a juicio; sin embargo, la excesiva suma que se demanda para la conciliación les ha asegurado que así será. A la crítica de sus socios (“no podemos costear un juicio largo”), Schlichman responde “entonces deberán encontrar la manera de conseguir algo de dinero”[xiii]. Se verá más adelante en la película que los socios hasta hipotecan sus casas para solventar esos costos. Nada de esto podría pasar en nuestro sistema.
B) Elección crítica de los casos con mérito.
En A civil action uno de los socios del estudio explica a Schlichman porqué deberían tomar el caso de contaminación, al que describen como un "caso huérfano", ya que ningún estudio ha querido tomarlo, a pesar de tener una causalidad “probable”. Su contador (Gordon) lo interrumpe[xiv]:
Gordon "No, desde el punto de vista financiero esta no es una inversión lógica. ´Probable´ es un eufemismo por no probada".
¿Qué lógica tendría un diálogo como este en un sistema que asegura a los demandantes acceso gratuito a la justicia bajo el sistema de beneficio de litigar sin gastos? Ninguna. Lo tiene en este contexto, porque tanto el contador como el propio Schlichman (al principio reacio a tomar el caso) saben que tendrán que financiar de sus propios bolsillos la demanda y que, si la misma no está justificada, o si no tiene una base probatoria firme, probablemente lo harán a pérdida.
En este contexto, y a menos que se trate de casos que un estudio haría pro bono (como puede observarse en Erin Brockovich al comienzo de la investigación de "bienes raíces") un estudio no tomaría un caso que debiera financiar íntegramente y que no resultara una inversión, al menos, lógica. Probablemente este tipo de casos son litigados por los representantes legales de ONGs ambientalistas, que no llevan la causa por motivos económicos. La paradoja está en que aún estas ONGs necesitan financiamiento para litigar, no se financian del sistema de justicia.
Si bien en el último tiempo en varias partes del mundo se han desarrollado sistemas de financiamiento de litigios[xv]o de arbitrajes[xvi], aún es bastante difícil para el litigante actor común acceder a ellos, por lo que un estudio jurídico ante casos que demandarán la producción de mucha prueba (es decir, muchos gastos) será bastante conservador en la elección de los casos a patrocinar ya que, será habitual, deberá también financiarlos.
C) La demanda ambiental colectiva no fundada adecuadamente y el sistema argentino: una aventura judicial con los fondos del contribuyente.
Como vemos, en el sistema americano cada parte en un juicio solventa sus costos con su propio bolsillo; en este contexto, tal como expresa Schlichman en A civil action, la cantidad de reclamos que llega a los tribunales, es ínfima[xvii]. El propósito mismo, entonces, de interponer una demanda colectiva que, por definición, demandará grandes gastos, es forzar a la otra parte a un dilema económico: o bien incurre en gastos de la misma entidad que la actora, con resultado incierto, o busca reducir los gastos a través de una conciliación que, a la vez, le produzca un resultado cierto: el fin de la demanda.
Dice Schlichman[xviii]:
"Toda la idea de una demanda, es conciliar, obligar a la otra parte a conciliar. Se hace esto gastando más dinero del que deberías, y forzándola (a la otra parte) a gastar más dinero del que ella debería. Y el primero que entra en razones, pierde."
Como seguramente mis colegas ambientalistas han podido predecir, en nuestro sistema, un razonamiento así, no funciona.
En primer lugar, porque la parte actora, ya lo hemos visto, apelará a las previsiones del sistema legal que le permiten evadir los costos de demandar. Dicho de otra manera, como también hemos apuntado, externalizará los costos de su demanda en la sociedad toda, financiadora del sistema de justicia. Poco importará entonces, si su demanda es razonable, tiene mérito o fundamento, o si es sólo una intentona carente de asidero.
Pero, por otro lado, el demandado tampoco se ve apurado por los costos judiciales. Probablemente de resultar vencido será condenado en costas, pero eso ocurrirá muy adelante en el proceso, y luego de varias apelaciones. Así, el demando tampoco tiene aliciente alguno para conciliar con el actor, mucho menos cuando una conciliación en un caso de daño ambiental colectivo puede abrir la puerta a otras aventuras judiciales como la planteada. No habiendo incentivo, la lógica de Schlichman impulsa a ambas partes a un litigio no colaborativo, sino confrontativo que, en definitiva, se resolverá fundamentalmente, en la atribución de costas.
Pero mientras el demandado se aboca a esta batalla, en general, con fondos propios, el actor lo hace con los fondos de los contribuyentes ya que, como hemos vistos, habrá conseguido un beneficio de litigar sin gastos. Para ser claro: este beneficio no significa que la demanda planteada no genera gastos; claro que los genera, pero esos gastos son pagados por el sistema general de justicia, es decir, en última instancia, por el contribuyente.
Demás está decir que, en este esquema, el actor no tiene ningún incentivo por ser eficiente, siendo un free rider del sistema judicial que, tenga mérito o no su demanda, sea o no llevada en forma eficiente, la financiará de todas maneras.
Pero esta apreciación empeora aún más cuando la demanda es improponible o, dicho de otra manera, carece de los visos mínimos de aceptabilidad para siquiera, ingresar en el sistema judicial. Dado que nuestro sistema carece de una precalificación de las demandas, cualquier petición, por alocada o carente de fundamentos que parezca, excitará el sistema de justicia y producirá costos que, a la postre, paga el contribuyente. De esta manera, todos los costos de funcionamiento del sistema judicial (sueldos de agentes públicos – jueces, empleados, peritos, etc-, gastos administrativos, gastos de funcionamiento o mantenimiento, expansión de la infraestructura, etc) pueden ser puestos en estrés por demandas carentes del más mínimo viso de profesionalismo.
3.- Actividad probatoria compleja y costosa vs. juez ambiental inquisidor
En Erin Brockovich, en la búsqueda de pruebas que soporten su caso, Erin se dirige a la oficina local de la autoridad de aguas, en donde utilizando artes poco profesionales (no obstante no ser abogada quizás un poco de decoro hubiera correspondido) logra acceso a documentos de primaria importancia sobre la contaminación con cromo[xix]. En A civil action Schlichman consigue que Al Love (James Gandolfini) - un empleado de la curtiembre- reconozca (durante una sesión de declaración de testigos pre judicial) haber visto como ciertos residuos eran dispuestos en barriles, y enterrados[xx]. En ambos casos, fueron piezas probatorias determinantes.
Sin embargo, abogados que ejerzan el derecho ambiental en la Argentina, no entenderían porqué ambos abogados litigantes entraron en tantos esfuerzos para conseguir esas pruebas. John Travolta y Julia Roberts deberían haber sabido que, con invocar el Principio Precautorio, las cargas probatorias dinámicas y el juez ambiental inquisidor, ninguno de esos esfuerzos hubiera sido necesario.
A esta altura de la práctica jurídica ambiental corresponde decir que el trío de principios antes citados son el caballito de batalla de demandas difusas, sin contenido específico, verdaderas aventuras juridiciales que, enancadas sobre un proceso judicial gratuito, abogados poco escrupulosos imponen cada vez más frecuentemente al sistema judicial.
En particular, el prácticamente inexistente esfuerzo por obtener o impulsar una prueba concreta, convierte a estos procesos en verdaderas extorsiones probatorias, en donde el solo costo de la producción de la pretendida prueba es tan alto para el demandando, pero inexistente para el actor, y su resultado tan potencialmente irrelevante que, nuevamente, el demandado se encuentra compelido a un acuerdo antes de tener que afrontar los costos judiciales del proceso que su contraparte no pagará.
Y es que, en los juicios ambientales llevados adelante bajo prácticas serias, se imponen los principios básicos de la prueba judicial exitosa, y que responden a estas tres preguntas: a) ¿qué debo probar?, b) ¿cómo lo pruebo? y c) ¿es este medio probatorio el más eficiente en un análisis costo beneficio? Todo esto, nuevamente, tiene sentido en un sistema en el que cada parte costea sus gastos, por lo que corresponde entonces que cada pieza probatoria sea medida en función de a) su costo, y b) su aporte a la sustentación del caso. Bajo nuestro sistema, nada de esto será necesario.
En el primero punto (¿qué debo probar?) en general, nuestros demandantes evitan las precisiones técnicas y las atribuciones de causalidad basadas en la ciencia, y remiten a teorías que sustentan la causalidad en construcciones de laboratorio sí, pero jurídico. No será entonces necesario encontrar “ese” informe incriminatorio o la confesión de un empleado; bastará invocar una causalidad presunta o una causalidad adecuada (aunque, valga el juego de palabras, no sea una causalidad causal)para así, al menos invocar una segunda teoría y, mediante las cargas probatorias dinámicas, imponer la reversión de la carga de la prueba.
Estas facilidades teóricas conducen casi ineludiblemente a la despreocupación del actor por la prueba. En general, nuestros actores no saben qué deben probar (mucho menos cómo probarlo); es decir, no identifican ni siquiera adecuadamente la pretendida causa de su reclamo. En muy común encontrar reclamos contra un tipo de actividad (el reclamo “anti mina” por ejemplo), sin poder identificar un rasgo en particular de la actividad que sea el causante del aludido daño (si es que éste existe). O simplemente indicar que la actividad en cuestión “contamina”, sin poder precisar cuál fuente contaminante, vía de trasmisión y punto de contacto (algo elemental para poder causar la contaminación).
Es recurrente en las demandas ambientales, enfrentarse con alegaciones demasiado generales, basadas en pruebas que serán descubiertas a lo largo del proceso, y a costo de éste y que, en todo caso, deberán (i) ser producidas por la parte que en mejores condiciones probatorias se encuentre (cargas probatorias dinámicas) y (ii) si las pruebas ofrecidas por la parte demandante no son suficientes o adecuadas, podremos apelar a la figura del juez inquisidor y dejar la actividad probatoria del actor en manos de éste.
Este sistema lleva a dos consecuencias evidentes:
a) las cargas probatorias dinámicas se convierten en anemia probatoria estática: el actor o bien ofrece una prueba tan general e indeterminada que, en definitiva, puede consistir en casi cualquier cosa; o lisa y llanamente recurre al saber de Su Señoría y ofrece la prueba “que Usía mejor disponga”, desentendiéndose de esta manera de esfuerzo alguno por determinar a) qué debe probar, y b) cómo debe hacerlo; y
b) no existe interés alguno del actor en el proceso probatorio. Si ha ofrecido prueba inadecuada o insuficiente, el juez podrá de todas maneras ordenar producir la que sea adecuada o satisfactoria. Si ha ofrecido prueba inconducente, el Juez podrá modificarla. Si no sabe cuál es la relación causal que invocar, será el juez quién podrá conducir su reclamo a puerto seguro y producir la prueba necesaria para ese argumento. ¿Qué sentido tendría, por ejemplo, indagar como Erin Brockovich cuál es la diferencia entre cromo monovalente y hexavalente si, en definitiva, si el abogado se equivoca el juez podrá corregirlo?[xxi]
Bajo esta perspectiva, el litigo entonces, se convierte en una esgrima procesal entre el demandando, y el juez inquisidor. No es poco habitual que el verdadero impulso probatorio provenga de la judicatura, empoderada hoy (perdón por la utilización del neologismo) por las disposiciones un tanto amplias del artículo 32 de la Ley General del Ambiente Nro 25.675 que lo habilitan para “… disponer todas las medidas necesarias para probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general...”.
Evidentemente los esfuerzos que observamos en Erin Brockovich o A civil action serían innecesarios en un sistema tan poco exigente con el “demandante ambiental”.
4.- Bellweather trials vs. Juicio ordinario
Otro factor interesante para observar tanto en Erin Brockovich como en A civil action son las instancias iniciales de los procesos. En ambos casos, se pueden observar audiencias preliminares[xxii][xxiii]del proceso pero en el caso de Brockovich se lleva al punto de la audiencia de uno de los denominados Bellweather trials, o “juicios testigo”, en una traducción libre. Se trata de procesos llevados adelante en casos de daños colectivos en los que, atendiendo al elevado costo que implicaría litigar todos los casos de todos los miembros de la misma clase en forma simultánea, se elige u o varios casos testigos, y se desarrollan en su integridad, y luego los resultados se extrapolan al resto de los miembros de la clase.
Así lo explica la doctrina: “En un juicio testigo vinculante, el Tribunal elegirá una muestra al azar de casos para juzgar. El juez puede luego bifurcar los casos en fases de determinación de responsabilidad, causalidad y daños. El Tribunal conducirá el caso testigo en fases, y el jurado dictará su veredicto en cada caso. Finalmente, el resultado de los juicios testigos se extrapolará a los restantes demandantes. El principio subyacente de dicha extrapolación es que los demandantes testigo son típicos del resto del grupo de demandantes de forma tal que los resultados del juicio testigo presentan el resultado probables del resto de los casos también”[xxiv].
Esta estructura es lógica en un sistema que piensa en la eficiencia de su servicio de justicia. Bajo esta modalidad procesal, el actor debe hacer un esfuerzo verdadero por demostrar la base fáctica de su caso y, si lo logra, habrá obtenido un premio importante: la base fáctica del reclamo de todos los actores que encuadren en el caso testigo, estará ya probada. Este esquema estimula la prueba y desincentiva los casos sin mérito, en el contexto de un proceso reducido, más económico y eficiente; todo lo contrario de nuestro esquema procesal.
5.- La preparación técnica del abogado ambientalista
En Erin Brockovich puede observarse el interés de Brockovich por entender las particularidades del caso: la lógica de la contaminación del agua, los efectos del cromo hexavalente, etcétera. Schlichman también se embarca en ese camino. Todo ello contra ese instinto natural que parecemos tener los abogados y que nos aparta de las ciencias en general, de la física, de la química y de la matemática en particular.
Y si a esa inclinación natural sumamos la actividad del juez inquisidor que, siendo también abogado, cuenta con el cuerpo de peritos para suplir sus deficiencias (y nuestras deficiencias también) de formación técnica, entonces es el mismo sistema el que impulsa la presentación de demandas sin lógica científica alguna, o carentes de sustento técnico. Pero, ¿por qué es ello importante?
El abogado ambientalista que busque acompañar causas ambientales nobles, debe contar con una elemental formación técnica[xxv]. Esa formación técnica debería permitirle, de un solo vistazo, entender y evaluar si tiene un caso con sustento científico, un caso que podrá probar mediante las pericias adecuadas. Y debe poder identificar esas pericias, y cuál es el objetivo de las mismas.
No en vano, los abogados ambientalistas han sido identificados como los abogados del cambio. Pero para ello, “… necesitarán formarse en este tipo de defensa jurídica compleja, diversa y extremadamente especializada. Y debemos ayudar a que lo hagan con la necesaria eficiencia y profesionalidad.”[xxvi]
En reiteradas oportunidades nos encontramos frente a demandas “ambientales” sin sustento técnico alguno. La verdadera estrategia judicial detrás de este tipo de demandas no es alegar, probar y establecer causalidad en relación a algún suceso de contaminación, sino involucrar al demandado en un proceso extenso, costoso, incómodo, que ponga en tela de juicio su reputación. Para este esquema, la preparación técnica del abogado ambientalista, es irrelevante.
Pero cuando una demanda ambiental es el emblema de un caso verdadero de contaminación, la preparación técnica del abogado litigante le dará un plus invalorable sobre sus colegas. Le permitirá entender la lógica de los procesos ecológicos, porqué se producen los efectos dañinos, etc. Todo ello, redundará en una mejor alegación y mucho mejor ofrecimiento de prueba y, en definitiva, en mejor justicia.
6.- Conclusiones y una pregunta inquietante.
Como hemos visto hasta aquí, un par de productos cinematográficos bastan para poner en evidencia un sistema legal que parece no funcionar. La paradoja es que, como dice Schlichman en su conferencia, los abogados ambientalistas de EE.UU. parecen pensar que su sistema no funciona.
Quienes actuamos a diario en el sistema legal argentino vinculado a temas ambientales observamos una tendencia que va creciendo: la elaboración de teorías que sustentan el facilismo ambiental. Mientras en otras ramas del derecho los doctrinarios apuntan a la excelencia y a la complejidad de los análisis para responder así a una realidad que, de facto, es más compleja, en el derecho ambiental argentino parece imperar una doctrina facilista o populista, que impulsa hacia los tribunales a cualquier tipo de demanda, con o sin mérito, con o sin fundamento y, lo que es peor, con o sin respeto por los parámetros de la ciencia en general, y de la ciencia jurídica en particular. Algunos reputados colegas opinarán que la facilitación del acceso a la justicia a causas que bajo estándares tradicionales no calificarían, se encuentra justificado en el caso ambiental por la trascendencia social que conlleva. Opinión respetable, pero que descuida la faceta de la internalización de las externalidades del demandante ambiental y terceriza, en la sociedad toda, el costo de la administración de justicia de causas de escaso, cuando no nulo, sustento fáctico.
Para finalizar, una pregunta incómoda: ¿Quiere realmente nuestra doctrina ambiental continuar impulsando el facilismo y la falta de calidad en pos de una pregonada democratización de la protección ambiental, o no será la hora de que el derecho ambiental argentino se proponga la excelencia como objetivo?
La respuesta puede también obtenerse de Erin Brockovich y de A civil action: dónde está más protegido el ambiente: ¿en el exigente sistema norteamericano, o en el “republicano” sistema argentino?
Citas
[i] https://www.imdb.com/title/tt0120633/
[ii] https://www.imdb.com/title/tt0195685/?ref_=nv_sr_1
[iii] https://law.justia.com/cases/federal/appellate-courts/F2/862/910/20397/
[iv] https://law.justia.com/cases/california/court-of-appeal/2d/218/276.html
[v] Love Canal en https://www.imdb.com/title/tt2740556/?ref_=fn_al_tt_4 y Exxon Valdez en https://www.imdb.com/title/tt0104060/?ref_=nv_sr_1
[vi] Un paralegal en la práctica jurídica norteamericana, es un empleado de un estudio jurídico, con cierto entrenamiento en cuestiones fácticas jurídica, peor que no es abogado y que trabaja bajo las órdenes de uno, siendo este profesional el responsable por su trabajo.
[vii] https://www.youtube.com/watch?v=3AIf0ZwWxmE
[viii] Originalmente Schlichtman dedicaba su práctica a personal injuries, es decir, a lesiones personales. Este tipo de abogados son conocidos en EE.UU como “perseguidores de ambulancias” (ambulance chasers) y carecen de prestigio en la práctica jurídica.
[ix] Véase una buena explicación del caso y sus implicancias en https://archive.nytimes.com/www.nytimes.com/books/97/12/07/bsp/18426.html
[x] https://www.youtube.com/watch?v=PVg37Xfnkd0
[xi] https://www.youtube.com/watch?v=5xrwOdRuyI4 (min 0:54)
[xii] https://www.youtube.com/watch?v=YYLWeijZMXM
[xiii] https://www.youtube.com/watch?v=s76_DaUCz70
[xiv] https://www.youtube.com/watch?v=1a00SJ4Sifc
[xv] IMF Bentham, por ejemplo, es una de las firmas pioneras en la materia.
[xvi] Véase, por ej. Fernández Masiá, Enrique. “La financiación por terceros en el arbitraje internacional”. Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2016), Vol. 8, Nº 2, pp. 204-220
[xvii] https://www.youtube.com/watch?v=DvS9nRZluvo&list=PLKBmzJzNcY4oN8F_TRSTTMd57KFPaUUMV&index=49
[xix] Documentos que, probablemente, bajo nuestro sistema legal tendrían el valor otorgado a los mismos por el art. 33 de la LGA.
[xx] https://www.youtube.com/watch?v=88okjZzYh8g
[xxi] https://www.youtube.com/watch?v=mKAE8I6j_Fc
[xxii] https://www.youtube.com/watch?v=I1rxKP5XC2I
[xxiii] https://www.youtube.com/watch?v=M84jESdUXWk
[xxiv] Lahav, Alexandra D. “Bellweather trials”. University of Connecticut. Disponible en https://works.bepress.com/alexandra_lahav/3/
[xxv] En algunas jurisdicciones (por ej. EE.UU.), además, deberá contar con una sólida formación en matemáticas ya que la mayoría de los casos ambientales se relacionan con la incidencia de sucesos contaminantes en la salud de la población y todo ello es manejado por la estadística. Véase al respecto Statistics for Lawyers, Michael Filkenstein, Bruce Levin. También “Introductory Statistics for Lawyers”. Dr. Arevik Avedian disponible en https://hls.harvard.edu/academics/curriculum/catalog/default.aspx?o=73914. Sobre la formación del abogado ambientalista en general, ver el interesante artículo de Heather Smith para Sierra Club: “So, you want to be an environmental lawyer?” https://www.sierraclub.org/sierra/cool-schools-2017/so-you-want-be-environmental-lawyer
[xxvi] Carles MxCragh. “El Abogado medioambiental o el abogado del cambio”. Disponible en http://www.economistjurist.es/marketing-juridico-habilidades-abogacia/el-abogado-medioambiental-o-el-abogado-del-cambio
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