En los autos caratulados “Starobinsky, Ezequiel c/ Grupo Tecnobyte S.R.L. s/ Ejecutivo”, el actor presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado a través de la cual hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título propuesta por la demandada.
Los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “de lo dispuesto en el art. 520 del código procesal surge que la ley autoriza a proceder ejecutivamente, siempre que se demandare en virtud de un título que traiga aparejada ejecución por obligación exigible de dar cantidades liquidas o fácilmente liquidables de sumas de dinero”, agregando que “el art. 523 del mismo código establece que, entre esos títulos que aparejan ejecución, se encuentra el instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente (inc. 2° de esa misma norma)”.
En base a lo expuesto, y tras precisar que “la regulación de marras se integra, en cuanto aquí interesa, con la posibilidad que al interesado reconoce el art. 525 del ordenamiento de forma de preparar la vía ejecutiva cuando el título no traiga aparejada per se tal fuerza ejecutiva”, los camaristas juzgaron que asiste razón al recurrente.
Tras remarcar que “los documentos traídos por él como base de esta acción son cheques de pago diferido que no fueron oportunamente presentados al cobro”, los Dres. Machín y Villanueva destacaron que “esa falta de presentación los privó de la acción cambiaria que les es propia en tanto haz de derechos sustanciales, y de la fuerza ejecutiva que de tal acción se deriva en el plano procesal”, mientras que “tal como lo refiere el apelante, la acción ejecutiva no es privativa de los títulos cambiarios, sino que concierne a todo título que exhiba una obligación liquida y exigible de entregar sumas de dinero, sin perjuicio de la necesidad de que, en ciertos casos, el instrumento respectivo deba para ello ser reconocido por el demandado”.
Al resolver que “esa fue precisamente lo que ocurrió en autos, tras la presentación del demandado”, el tribunal determinó que “si bien los documentos ejecutados no son hábiles como títulos cambiarios, sí contienen una promesa de pagar sumas determinadas de dinero cuya existencia fue reconocida –en los términos que aquí interesan- por la sociedad demandada”.
En la sentencia del 27 de septiembre del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “convertidos los documentos en meros quirógrafos del derecho común, es decir, no dotados de ninguna presunción de autenticidad por la ley, el logro de esa autenticidad se obtuvo en este juicio, tras la presentación de la demandada que se limitó a alegar aquella caducidad sin cuestionar la firma que le había sido atribuida”.
Tras resaltar que “toda vez que los documentos en cuestión importan el reconocimiento de la obligación de pago que en cada uno de ellos ha sido insertada”, los jueces decidieron hacer lugar al recurso de apelación, dado que “por aplicación de lo dispuesto en el art. 314 del CCyC, el mencionado reconocimiento de la firma ha importado también reconocimiento de lo expuesto en el cuerpo de esos instrumentos”.
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