En la causa “Cardeno Oscar Adolfo c/ F.A.C.U. S.R.L. y otros s/ Accidente Acción Civil- Incidente”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de habilitación de feria solicitado.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “el art. 4º del Reglamento de la Justicia Nacional habilita excepcionalmente el tratamiento de los asuntos que no admiten demora por los tribunales de feria, cuando la falta de un resguardo de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un daño irreparable por el transcurso del tiempo, quedando fuera de su ámbito todos los trámites que pudieron o debieron efectuarse en tiempo hábil o que podrán ser planteados, sin deterioro ostensible del derecho, al reinicio de la actividad judicial”.
En ese orden, los camaristas añadieron que “la habilitación de feria debe acordarse con un criterio restrictivo, que impone al interesado la carga procesal de demostrar sumariamente los extremos que justificarían su concesión”.
Con relación al presente caso, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que “tales extremos resultan suficientemente probados, en la medida en que el informe del Sr. Secretario Dr. Ahuad producido expone que la copia que luce glosada con la cual se pretende demostrar la existencia de una actuación útil dentro del plazo de caducidad del embargo, correspondería a un escrito que verosímilmente fue presentado ante el Juzgado de trámite por el Dr. Altieri e ingresado en el sistema LEX 100 el 6 de diciembre de 2018, fecha coincidente con aquella impuesta por el sello fechador en su margen superior”.
En la resolución dictada el pasado 23 de enero, la mencionada Sala resolvió que “la circunstancia apuntada revelaría que en tiempo hábil el interesado habría instado la reinscripción del embargo trabado sobre el inmueble de propiedad de los codemandados” y que, “más allá del acierto o error de lo acontecido, no habría sido despachado”, por lo que “en la medida en que de no admitirse la habilitación de feria requerida podría verificarse un potencial deterioro del derecho que se invoca durante el período del receso judicial, corresponde revocar la resolución apelada y admitir el pedido de habilitación de feria, sin que ello implique sentar posición sobre la viabilidad de la pretensión sustantiva del requirente”.
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