En la causa “Metalglass S.A. s/ concurso preventivo”, la peticionaria de concurso preventivo apeló la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud inaugural por considerar que en el caso no había sido acreditada la configuración del presupuesto objetivo, es decir, el estado de cesación de pagos invocado.
En la decisión recurrida, el magistrado de grado señaló que la recurrente no había acreditado adecuadamente encontrarse en estado de cesación de pagos, presupuesto necesario para habilitar la apertura del proceso universal.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “se ha descripto a la cesación de pagos como el estado del patrimonio que se revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad; y se ha señalado también que el vocablo "estado" constituye uno de los elementos caracterizadores de la cesación de pagos, en cuanto supone una permanente y definitiva imposibilidad de cumplir puntualmente las obligaciones exigibles con los medios originados por la actividad normal del deudor”, dejando en claro que “el carácter confesorio de lo manifestado por el peticionario en punto a la existencia y configuración del referido estado de cesación de pagos no es vinculante para el juzgador, de manera que, previo a dar curso a la solicitud, todo magistrado tiene la obligación de examinar la efectiva configuración de la insolvencia para evitar un fraude a la ley”.
Por otro lado, el tribunal sostuvo que “los jueces gozan de una amplia facultad de apreciación”, dado que “la cesación de pagos constituye un fenómeno, en esencia complejo, cuya verificación, debe reservarse a la ponderación judicial, siguiendo las reglas de la sana crítica y de la máxima prudencia”, resaltando que “los signos reveladores de la insolvencia pueden variar indefinidamente, por lo que deben apreciarse en cada caso particular y de acuerdo a las circunstancias que lo rodean, ya que, como integrantes del estado patrimonial, esos elementos forman un todo único e indivisible”.
En la sentencia del 21 de septiembre de 2017, los Dres. Juan Garibotto, Gerardo Vassallo y Pablo Heredia explicaron que, contrariamente a lo valorado en la sede de grado, “la quejosa tanto en su presentación inicial como en ocasión de fundar el recurso sub examine, donde denuncia la coexistencia de numerosos procesos de ejecución con sentencia y embargos en su contra, así como la inminente posibilidad de interrupción del suministro de energía eléctrica como consecuencia de la deuda mantenida con la empresa prestadora del servicio público -lo que motivó el dictado de la medida de no innovar-, resulta suficiente para juzgar configurado en el caso el presupuesto objetivo en cuestión (arg. art. 86 y 11 inc. 2, ley 24.522)”.
La mencionada Sala entendió que “el escenario descripto da cuenta de las notas distintivas propias del "estado de cesación de pagos" que no son otras que la generalidad, para evitar su identificación con hechos aislados o meras "dificultades" que no afecten de manera global el patrimonio del deudor, y la permanencia, ya que se trata de una situación definitiva que, en principio, no puede desaparecer con el giro normal y propio de la actividad del deudor ni subsanarse con la obtención de crédito”, concluyendo que “ los agravios vertidos por la recurrente resultan admisibles y conducen fatalmente a la revocación del decisorio de grado”.
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