En la causa “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Bongarzoni Luis y otro”, la ejecutante apeló la resolución del juez de primera instancia, quien se había declarado incompetente para conocer en el presente caso, al amparo de la preceptiva del artículo 36 de la ley 24.240.
En primer lugar, los camaristas determinaron al momento de resolver si la cuestión analizada resultaba de aplicación al sub examine de la ley 24.240, que la acción había sido iniciada por una entidad financiera contra una persona física, y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso privado, por lo que entendieron que tal actividad financiera quedaba comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la ley 24.240.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”, agregando a ello que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42), por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc”.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.
Tras efectuar tales aclaraciones, los magistrados concluyeron que resultaban enteramente aplicables las específicas disposiciones de la nueva disposición del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, incluso para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que se analiza en el presente caso, explicando que la tutela estuvo dirigida en términos generales, sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación.
Según los jueces, ello “resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil”, puntualizando que “el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite”.
“Por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la ley 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley 24.240-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción -Cañada de Gomez, Pdo de Iriondo, Pcia. de Santa Fe-, corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”, resolvieron los camaristas, expresando en la sentencia que “la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la ley 24.240”.
Al ratificar la sentencia apelada, los magistrados explicaron que la Ley de Defensa del Consumidor, sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad, presupone que la prórroga territorial obstruye y perjudica la defensa del consumidor, agregando que a pesar de que el artículo 4 in fine del Código Procesal establece como principio que los jueces carecen de facultades para declarar de oficio su propia incompetencia en asuntos de naturaleza patrimonial, la Ley de Defensa del Consumidor tiene preeminencia sobre la mencionada regla procesal, debido a que integra la legislación sustantiva.
En la resolución del pasado 20 de abril, los jueces concluyeron que esta directiva protectoria “quedaría convertida en una mera declaración sin efectos prácticos si se admitiera al beneficiario de la tuitiva la posibilidad de su renuncia, en contra de lo establecido por el art. 872 Cód. Civil.”
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