En el marco de una causa en la que se ha imputado responsabilidad al representante legal y síndico de una sociedad por mal desempeño del cargo, a la vez que existen diversas causas penales en trámite por ante el fuero penal en las que se imputaría a las mismas personas la realización de ciertas maniobras fraudulentas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la inexistencia de prejudicialidad ante la irrelevancia de la cuestión penal para la resolución del conflicto societario.
En la causa “Lauricella Carlos Alberto c/Baratti Angel Emilio y otros s/ ordinario”, el actor apeló la resolución que suspendió las presentes actuaciones hasta tanto exista sentencia firme en las causas penales que referenció en el decisorio cuestionado.
Los jueces de la Sala B explicaron que “el artículo 1101 del Código Civil dispone que no habrá condenación en juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, estableciendo dos excepciones: si el acusado hubiese fallecido y si el acusado estuviese ausente”.
Sentado lo anterior, los magistrados sostuvieron que “la cuestión a abordar se relaciona con la interpretación que cabe asignarle al ámbito de aplicación de la norma referida en el párrafo precedente”.
Los jueces explicaron que “según una interpretación amplia, basta con que se trate de un mismo hecho el que es juzgado en distintas jurisdicciones para que opere la prejudicialidad”, mientras que “por el contrario, la tesis restrictiva considera que no debe extenderse el régimen de la prejudicialidad más allá del estricto campo de la reparación civil de la ilicitud aquiliana, y con el sólo designio de evitar el strepitus fori de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho”, ello “atendiendo a que la especificidad de la reglamentación del cciv 1101 a 1103 constituye una excepción al principio de la independencia de las acciones consagrado por el cciv 1096, así como la ubicación metodológica de tales normas (Garrido, Alejandra Fátima, "El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el artículo 1101 del Código Civil", LL, 2006, 304)”.
Por su parte, la mencionada Sala consideró que “el principio de la prejudicialidad contemplado por el art. 1101 del Cód. Civil, no se limita exclusivamente al caso de la acción indemnizatoria derivada de un ilícito, sino que se amplia a otros supuestos, siempre exigiendo que se trate de un proceso penal pendiente antes del dictado de la sentencia civil, y que ambos procesos se hayan originado en los mismos hechos, siendo indiferente en cambio que intervengan las mismas o distintas personas, ya que no está en juego el principio de la cosa juzgada, sino la conveniencia de evitar que se dicten sentencias contradictorias, con el consiguiente desmedro de la actividad jurisdiccional”, agregando que “tal exigencia juega tanto en primera como en segunda instancia”.
Los jueces explicaron que “en el caso bajo examen se ha imputado responsabilidad al representante legal y síndico titular de Bolsarpil S.A., conforme lo dispuesto en la LSC 274”, y que “de igual manera, y tal cual refirió el anterior sentenciante, existen en trámite por ante el fuero penal diversas causas penales -acumuladas todas ellas-, en las cuales se formuló requisitoria de citación a juicio”, en las que “se imputaría la realización de ciertas maniobras fraudulentas por parte de los aquí accionados (por ej. estafa y balance falso)”.
Tras destacar que “en sede penal se estaría investigando a los sujetos referidos supra cuya remoción ha sido solicitada en estos actuados por habérseles imputado incumplimiento en el desempeño de sus cargos”, los camaristas entendieron que “no se advierte que las denuncias en cuestión puedan llegar a tener relevancia a la hora de resolver este específico conflicto de naturaleza societaria, ni que eventualmente pudiera darse el supuesto de sentencias contradictorias”.
Sentado lo anterior, los magistrados resolvieron en la sentencia del 29 de noviembre de 2011 que “no resultó procedente suspender el trámite del presente proceso a las resultas de lo que en definitiva se resuelva en las causas penales mencionadas (CNCom., esta Sala, in re "Theseus S.A. y otro c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otros s/medida precautoria", del 15.7.11)”.
Por último, al revocar la resolución apelada, la mencionada Sala concluyó que “el principio de prejudicialidad que emana del cciv 1101 debe ceder cuando su aplicación importe un retardo inusitado para la solución de la causa civil”, ya que “en tanto la dilación indefinida en el trámite y decisión de esta última, ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, al producir una efectiva privación de justicia (CNCiv., Sala M, in re "Vignogna Juan c/Transporte Metropolitano Roca s/daños y perjuicios", del 3.5.00)”.
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