Tras aclarar que la capitalización de intereses debe entenderse aplicable en tanto y en cuanto tal cuenta se encuentre abierta, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor.
En el marco de la causa “Creditia Fideicomiso Financiero c/ Colman Miguel Angel s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la capitalización mensual de los intereses pretendida.
Al considerar improcedente la pretensión de obtener el reconocimiento de la aludida capitalización en los términos del artículo 795 del código de comercio, los magistrados que componen la Sala C sostuvieron que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”.
Tras mencionar que la capitalización de intereses debe entenderse aplicable en tanto y en cuanto tal cuenta se encuentre abierta, los camaristas puntualizaron que cuando esa cuenta es clausurada, deja de regir tal pauta, ya que “tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.
De acuerdo al criterio expuesto, los magistrados señalaron que “si el legislador sólo reconoció la viabilidad de tal capitalización en este caso y no en el de los demás contratos, fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que sólo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes”.
En este marco, el tribunal resaltó que “la disponibilidad crediticia que la entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente, presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago, por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos contratantes (art.570 del código civil)”.
A lo expuesto, los jueces añadieron que tal modalidad crediticia “presenta para el banco la desventaja que importa tener constantemente fondos a disposición del cliente -cuando concede autorización para girar en descubierto- sin poder contar con las remesas de éste para época determinada”, lo cual justifica que “por esa disponibilidad abierta a su favor, el cliente pague un interés mayor”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que “ese mayor rédito que el cliente habrá de pagar en estos casos no se traducirá en una mayor onerosidad para su parte, desde que, si para contar con ese mismo dinero dicho deudor hubiera debido celebrar un mutuo "ordinario", se hubiera hallado en la necesidad de pagar intereses que, a la larga, hubieran redundado en una obligación más gravosa para él”.
“No es que con la clausura se produzca una novación del contrato:lo que se produce es su extinción, prueba de lo cual es que recién entonces existe un saldo susceptible de ejecución”, especificó el nombrado tribunal en el fallo dictado el 11 de marzo del presente año, añadiendo a ello que “con esa extinción se produce también el cese de la obligación del banco de prestar todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva implícitos”.
Como consecuencia de ello, la mencionada Sala determinó que “admitir entonces que, desaparecidas dichas obligaciones y clausurada la posibilidad del cliente de acceder a ese beneficioso financiamiento, el banco puede, no obstante, seguir percibiendo la misma remuneración -vía intereses capitalizados- que percibía cuando, en cambio, se hallaba incurso en todas esas obligaciones -con sus consecuentes responsabilidades- que ya no habrán de pesar sobre él, implicaría tanto como desconocer la diferente realidad económica y operativa implícita en una y otra situación, habilitando la subsistencia de esa mayor remuneración que, ante esta nueva situación, quedaría sin razón de ser por no reconocer una contraprestación recíproca “.
Al rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar el pronunciamiento de primera instancia, los jueces resolvieron que “cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795”, por lo que “admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art.499 del código civil)”.
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