Condenan a banco a indemnizar daño material y moral por entregar el dinero depositado en una caja de ahorros a persona no autorizada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal condenó a una entidad bancaria a indemnizar a un cliente el daño material y moral ocasionado como consecuencia de la entrega de los fondos que la accionante tenía depositados en una caja de ahorros a una persona distinta de la cotitular.

 

En la causa M. A. M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios”, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada condenando al banco demandado a abonar una suma de dinero por el daño material y moral ocasionado a raíz de la entrega de los fondos que la accionante tenía depositados en una caja de ahorros a una persona distinta de la cotitular.

 

Al resolver la cuestión de este modo, el magistrado de grado ponderó que el retiro de los fondos normalmente se formaliza mediante el llenado de una boleta que cumplimenta el titular junto con la exhibición de su DNI, así como la verificación posterior de la firma, estimando que no se trata de operaciones complejas no advirtiendo dificultad alguna en el control de la documentación ni en el de la firma, de acuerdo con los antecedentes obrantes y archivo bancario.

 

En base a ello, la sentencia de primera instancia concluyó que el desempeño de los dependientes de la demandada no tuvo la diligencia y atención necesarias que, como mínimo, debe ofrecer cualquier entidad financiera en su desenvolvimiento interno, tendiente a evitar la responsabilidad profesional, contractual debiendo responder por los daños causados.

 

Dicha medida fue apelada por el banco, quien alegó en su recurso que no puede endilgársele responsabilidad al banco demandado cuando no pudo determinarse ni civil ni penalmente quienes fueron los autores del ilícito, agregando que en la sentencia de grado no se determinó expresamente cual es la norma reglamentaria incumplida por la demandada, dado que se trataba de una caja de ahorros abierta como consecuencia de la pesificación de un plazo fijo en dólares y en consecuencia, no existía registro de firma para su cotejo.

 

Los jueces que integran la Sala I desestimaron el agravio relativo a la indeterminación de los autores materiales del ilícito, debido a que “no resulta suficiente sostener que no se ha identificado ni en sede penal ni en este fuero a quien extrajera los fondos de propiedad de la accionante, para exonerar de responsabilidad a la demandada en tanto y en cuanto no se encuentra debatido que el dinero no le fue entregado a ninguno de los autorizados al retiro”, agregando que a todo evento podrá analizarse “si dicha deficiencia en el servicio fue producida pese a todo el esfuerzo puesto de manifiesto en el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo”.

 

Por otro lado, los camaristas también rechazaron la queja vinculada a que no se determinara cual es la norma reglamentaria incumplida por la demandada, debido a que “no puede estar amparada por la reglamentación del banco la entrega de los fondos a personas no autorizadas a tal fin”.

 

A su vez, el tribunal dejó en claro que “no puede oponerse válidamente el cumplimiento del procedimiento interno cuando el resultado de la operación redundó en un perjuicio patrimonial para con la actora quien no posee influencia alguna en la selección de los mismos”.

 

En el fallo dictado el 23 de diciembre de 2013, la mencionada Sala juzgó que “teniendo en cuenta que la entidad bancaria contaba con una firma indubitada inserta en el certificado de plazo fijo original, debe responder por los daños ocasionados por la deficiente administración de dicho recurso”.

 

En relación a ello, los jueces señalaron que “la falta de registro de firma en la forma tradicional, por tratarse de una cuenta creada compulsivamente como consecuencia de las normas de pesificación, no resulta excusa suficiente para no haber realizado el control correspondiente, pues era responsabilidad del banco demandado poner al alcance del funcionario que debía realizar el cotejo, las firmas indubitadas obrantes en el certificado de plazo fijo”.

 

Con relación a la indemnización establecida en concepto de daño moral, los magistrados entendieron que “la descripción de los hechos efectuada en el escrito inaugural, revela que la actora fue sometida, por la conducta culpable e indiferente de la demandada, a una situación de desasosiego y angustia susceptible de ser indemnizable”.

 

En base a este concepto, y “teniendo la descripción de los hechos efectuada en el escrito inaugural, revela que la actora fue sometida, por la conducta culpable e indiferente de la demandada, a una situación de desasosiego y angustia susceptible de ser indemnizable”, pero “sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor”, el mencionado tribunal decidió confirmar la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño sufrido.

 

 

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