Cambios principales en el impuesto a las ganancias del proyecto de reforma tributaria
Por Por María Marta Cancio
Estudio Garrido Abogados

En la madrugada del día miércoles la Cámara de Diputados dio media sanción a la Reforma Tributaria promovida por el Gobierno Nacional que introduce cambios sustanciales en el Impuesto a las Ganancias. A continuación se detallan los cambios impositivos en el Impuesto a las Ganancias.

 

1. Reducción de la Tasa para Sociedades

 

- La tasa del impuesto pasará del 35% al 25%. La implementación será del  35% para el ejercicio 2018, 30%  para los periodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de  2019 y 2020  y 25% para los ejercicios 2021 y siguientes.

 

- Se incluye a las SAU y las SAS como sujetos obligados a presentar y pagar el impuesto en cabeza propia (ídem SA).

 

- No hay cambios en cuanto a la forma de tributar de otros sujetos (SRL, sociedades simples o de la sección IV, fideicomisos, etc.). Sin embargo, a los entes que no están obligados a pagar el impuesto en cabeza propia (como las sociedades de la sección IV) se le da la posibilidad (derecho a opción) de hacerlo. 

 

2.  Dividendos

 

2.1. Consideraciones generales

 

- Los dividendos en dinero o en especie serán considerados como ganancia gravadas. La tasa aplicable será del 7% para los periodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2019 y 2020 y del 13,33% para los ejercicios 2021 y siguientes. La sociedad pagadora deberá actuar como agente de retención.

 

- Los dividendos en especie, excepto acciones liberadas, se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición.

 

- Las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de la determinación de su ganancia gravada.

 

2.2. Rescate de Acciones

 

-  Se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a 0 y que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.

 

- El costo computable de cada acción se obtendrá dividiendo: el total del patrimonio neto que surja del último balance cerrado por la Sociedad, inmediato anterior al rescate o reducción, (menos las utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas de ese origen) por el total de las acciones en circulación.

 

- Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación, se considerará como base imponible la diferencia entre: (i) el precio de venta, que se define como el Costo Computable, y (ii) el costo de adquisición debidamente actualizado sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, proporcionada por el INDEC.

 

2.3.  Dividendos Presuntos

 

Se consideran dividendos:

 

- Los retiros de cuentas particulares efectuados por los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios (en adelante, los “Titulares”) de los sujetos del art. 69 (todas las sociedades, fondos, fideicomisos, etc. En adelante, las “Entidades”).

 

- El uso de inmuebles o muebles por parte de los Titulares, siendo del 8% anual y el 20% anual del valor corriente de plaza, respectivamente. Si no hay resultados acumulados, estos importes pasan a ser disposición de bienes a favor de terceros (interés presunto).

 

- Bienes de las Entidades afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de sus Titulares. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.

 

- Cualquier bien que las Entidades vendan o compren a sus Titulares por debajo o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza.

 

- Cualquier gasto que las Entidades realicen a favor de sus Titulares que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en cuyo caso resultará de aplicación las normas de disposición de fondos a favor de terceros (interés presunto).

 

- Los Titulares que perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares

 

Estas disposiciones aplican cuando se verifiquen los supuestos referidos respecto del cónyuge o conviviente de los Titulares o sus ascendientes y descendientes en primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad.

 

3. Cambios Para Las Personas Humanas

 

Para las personas humanas, se incluyen dentro del hecho imponible las transacciones con monedas digitales, las cesiones de derechos en fideicomiso y la enajenación de cuotas de fondos comunes de inversión. También las ganancias por venta de inmuebles, excepto por la venta de la casa habitación. Por estas ganancias se paga una alícuota especial, conforme se detalla a continuación.

 

3.1.  Venta De Inmuebles

 

Se elimina el Impuesto sobre la Transferencia de Inmuebles (ITI) y se agrega la venta de inmuebles y cesión de boletos como hecho imponible autónomo en el Impuesto a las Ganancias para personas físicas, no dependiente de la habitualidad. Queda exenta la venta de la casa habitación y la alícuota será del 15%.

 

El impuesto resultará aplicable a inmuebles adquiridos luego de la entrada en vigencia de las modificaciones, excepto herencias y donaciones (que parecieran quedar gravados en todos los casos. Faltaría interpretar el sentido de la excepción).

 

3.2  Renta Financiera

 

3.2.1. Rendimientos e Intereses producto de la colocación de capital en valores

 

-  Depósitos bancarios, títulos públicos, ON, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en Pesos sin cláusula de ajuste: 5% (se faculta al PE a incrementar la alícuota hasta el 15%).

 

- Depósitos bancarios, títulos públicos, ON, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda extranjera o en Pesos con cláusula de ajuste: 15% 

 

Determinación de la Base Imponible

 

a) Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año, el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo. En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente, podrán discriminarse del precio de enajenación.

 

b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados, que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre: (i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.

 

c)   Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable, así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.

 

d)  Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir esa diferencia en función a su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la determinación del resultado por enajenación, al costo de suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.

 

Deducción Especial

 

Hay una deducción especial de $51.967

 

3.2.2. Ganancias de Capital

 

a)  Títulos públicos, ON, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en Pesos sin cláusula de ajuste: 5% (se faculta al PE a incrementar la alícuota hasta el 15%).

 

b)  Títulos públicos, ON, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda extranjera o en Pesos con cláusula de ajuste: 15% 

 

c) Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 24083 (fondos abiertos) y sus modificaciones, que: (i) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la CNV que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta ley (requisitos relativos a la oferta pública), o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores: 15%

 

Determinación de la Base Imponible

 

La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las siguientes pautas:

 

- En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) precedente, deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la ganancia bruta.

 

- En el caso de los valores comprendidos en el inciso c), deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice IPIM desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

 

3.3   Monedas digitales

 

La ganancia proveniente de la venta de moneda digital queda alcanzada a la tasa del 15%.

 

3.4 Rentas Pasivas-Transparencia Fiscal

 

Vuelve la transparencia fiscal para determinados accionistas, recargada, para trusts (novedad) donde no hay desapoderamiento real, sociedades sin personalidad fiscal en el país de constitución, sociedades "fachada" (ausencia de medios materiales y personales para realizar la actividad en el país de destino) y las que obtengan rentas pasivas. En estos supuestos, los titulares deberán tributar el impuesto sobre las utilidades y rendimientos aunque no se les distribuya.

 

3.4.1.   Fideicomisos del Exterior

 

Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto principal sea la administración de activos financieros, se imputarán por el sujeto residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.

 

Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también beneficiario, (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos, (iv) cuando se dan las situaciones enunciadas en el punto 3.4.2. siguiente.

 

3.4.2.   Ganancias de Sociedades del Exterior

 

Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a continuación se detallan:

 

- Que los residentes en el país –por sí o conjuntamente con (i) entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el cónyuge, con el conviviente o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive– tengan una participación igual o superior al 50% en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente. Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de los entes del exterior, cumplan con alguno delos siguientes requisitos:

 

(i)  Posean bajo cualquier título el derecho a disponer de los activos del ente.

 

(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o administradores y/o integren el directorio o consejo de administración y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.

 

(iii)  Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o administradores.

 

(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente. En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje de participación en el patrimonio, resultados o derechos.

 

- La entidad del exterior no disponga de la organización de medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o cuando sus ingresos se originen en:

 

(i)   Rentas pasivas (intereses, dividendos, alquileres, regalías), cuando representen al menos el 50% de los ingresos del año o ejercicio fiscal.

 

(ii)   Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados residentes en el país.

 

- Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada, imputable a alguna de las rentas, correspondiente a impuestos de idéntica o similar naturaleza a este impuesto, sea inferior al 75% del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de la ley del impuesto a las ganancias (es decir que se encuentren sujeta a impuestos en la jurisdicción de origen a una tasa inferior al 26,25%). Se presume, sin admitir prueba en contrario, que esta condición opera, si la entidad del exterior se encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.

 

Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones mencionadas.

 

4.  Beneficiarios Del Exterior

 

4.1. Residentes, constituidos o radicados y/o cuando los fondos invertidos provengan de JURISDICCIONES COOPERANTES

 

- Resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la CNV: EXENTO (artículo 20 inciso w).

 

- Los intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición delos siguientes valores: (i) títulos públicos –títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; (ii)obligaciones negociables; y (iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones y demás valores emitidos en el exterior, cuando tales acciones y demás valores fueran emitidos por entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República Argentina: EXENTO (artículo 20 inciso w).

 

- Resultado proveniente de venta de acciones, valores representativos y demás valores: NO ALCANZADO POR LA NORMA.

 

Respecto a las operaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Tributaria, se dispone que aplica el impuesto del 15% (sobre la utilidad) o 13,5% (sobre el precio). De no haberse ingresado el impuesto, también resultarán de aplicación excepto en el caso en que, tratándose de valores con cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que tengan autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las operaciones.

 

4.2. Residentes, constituidos o radicados y/o cuando los fondos invertidos provengan de JURISDICCIONES NO COOPERANTES

 

4.2.1. Rendimientos e Intereses producto de la colocación de capital en valores

 

- Rendimientos provenientes de títulos públicos, ON, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en Pesos sin cláusula de ajuste: 5% (se faculta al PE a incrementar la alícuota hasta el 15%).

 

- Rendimientos provenientes de títulos públicos, ON, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda extranjera o en Pesos con cláusula de ajuste: 15% 

 

4.2.2. Ganancia de Capital

 

- Ganancias de capital provenientes de títulos públicos, ON, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en Pesos sin cláusula de ajuste: 5% (sobre utilidad) o 4,5% (sobre el precio). Se faculta al PE a incrementar la alícuota hasta el 15%.

 

- Ganancias de capital provenientes de títulos públicos, ON, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda extranjera o en Pesos con cláusula de ajuste: 15% (sobre utilidad) o 13,5% (sobre el precio).

 

- Ganancia de capital proveniente de Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la CNV que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta ley (requisitos relativos a la oferta pública), o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores: 15% (sobre utilidad) o 13,5% (sobre el precio).

 

5. Otros Cambios

 

5.1. Nuevas Presunciones de Ganancia de Fuente Argentina

 

5.1.1. Servicios digitales

 

Los Servicios Digitales prestados a través de internet que se utilicen económicamente en el país pasan a estar gravados, presumiéndose una ganancia del 50%, con lo cual la alícuota efectiva es del 17,5%

 

5.1.2. Enajenación indirecta de bienes situaciones en el territorio nacional (No residente que tiene una sociedad u otro ente constituido en el exterior "sociedad propietaria o holding" que a su vez tiene activos en el país).

 

La venta de las acciones del holding del exterior queda gravada cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

- El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la venta o en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, represente al menos un 30% del valor de 1 o más de los siguientes bienes de los que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras entidades: (i) acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u otra entidad constituida en la República Argentina; (ii) establecimientos permanentes en la República Argentina pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u (iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República Argentina o derechos sobre ellos. Los bienes del país deberán ser valuados conforme su valor corriente en plaza.

 

- Las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos enajenados –por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o  vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive- representen, al momento de la venta o en cualquiera de los 12 meses anteriores al de la enajenación, al menos el 10% del patrimonio de la entidad del exterior que directa o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso precedente.

 

5.2. Precios de Transferencia 

 

Se introducen cambios en materia de precios de transferencia, con especial énfasis en operaciones de exportación de commodities y en operaciones de importación/exportación en las que intervengan determinados intermediarios (situados en paraísos fiscales o que estén vinculados el contribuyente). En este último caso, se deberá acreditar la pertinencia de su intervención en función de los riesgos asumidos, de las funciones ejercidas y de los activos involucrados en la operación.

 

5.3. Paraísos Fiscales – Países No Cooperantes

 

En el año 2013 se había modificado la normativa vinculada a paraísos fiscales, estableciéndose diversas restricciones sólo con aquellas jurisdicciones consideradas "no cooperantes", que hoy son muy pocas y no incluye a los principales centros off shore. 

 

Con la nueva ley, se mantiene la categoría País No Cooperante (cuyo rasgo central es la falta de un convenio de intercambio de información efectivo), pero retorna la de Jurisdicciones De Nula o Baja Tributación. Por estas últimas se entenderá a aquellos países y jurisdicciones que impongan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al 60% de la alícuota general de nuestro país (hoy 35%, que bajará al 30% y luego al 25%)

 

5.4. Sujetos Vinculados y Establecimientos Permanentes

 

Se brindan definiciones nuevas y pormenorizadas de qué debe entenderse por sujetos vinculados y por establecimiento permanente (replica la definición que está en la ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta). 

 

5.5. Quebrantos específicos

 

Los quebrantos provenientes de operaciones financieras y de venta de inmuebles, se consideran quebrantos específicos que se compensarán con ganancias de la misma fuente y clase. Este término es nuevo y podría apuntar que una pérdida por acciones no pueda compensarse con una ganancia por fondos comunes de inversión, bonos, etc.

 

5.6. Exenciones

 

- Se derogan las exenciones de plazos fijos, títulos públicos y demás instrumentos financieros (fideicomisos, fondos comunes de inversión, obligaciones negociables con oferta pública) para personas humanas. El nuevo artículo 98 de la ley restringe la aplicación de cualquier ley especial que beneficie con exenciones financieras a personas humanas.  

 

- El resultado por la venta de la casa habitación queda exento de ganancias. Esta exención no existía porque en general no estaban gravadas las operaciones de venta de inmueble efectuadas por personas humanas.

 

- Las indemnizaciones por despidos y retiro voluntario de personal con "cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas" se encontrarán gravadas en ganancias en caso de que excedan los montos indemnizatorios mínimos.

 

5.7. Deducciones Personales: Beneficio para Autónomos  

 

Se duplica la deducción especial para trabajadores autónomos (se eleva de $51.967 al doble). El pago de autónomos es condición indispensable para el cómputo de la deducción.

 

5.8. Salidas No documentadas

 

Se recepta la doctrina de la Corte en la causa “Red Hotelera Iberoamerica” que asimila a la salida no documentada a las erogaciones que se respalden con documentación considerada apócrifa que no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas”. Por otra parte, se deja en claro que el impuesto sobre la salida no documentada corresponde al que se debe tributar en sustitución del impuesto que le corresponda al beneficiario desconocido u oculto. De esta forma se recepta la doctrina de la Corte en la causa “Radio Emisora Cultural”, terminando con décadas de controversias con quienes postulaban que este impuesto en realidad era una multa o sanción impuesta a quien no había solicitado factura.

 

5.9. Presunción de Valor Locativo

 

Se presume que valor locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que fije la reglamentación. 

 

Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que los bienes están ubicados, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.

 

5.10.   Venta y reemplazo 

 

Se establecen precisiones respecto a venta y reemplazo de inmuebles. El cambio es positivo, porque permite las operaciones en venta de inmuebles dados en locación o afectados a derechos reales.

 

5.11. Disposición de Fondos a favor de Terceros

 

En operaciones con fondos, el interés presunto será distinto según la moneda de la operación y lo deberá establecer la reglamentación.

 

Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia equivalente al 8% del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del 20% del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes, por cada período anual.

 

5.12.   Normas de Capitalización Exigua 

 

Si bien la ley incluye a las diferencias de cambio sobre el endeudamiento, en modo alguno implica la imposibilidad de financiarse con vinculados siendo que, de excederse el 30% de la ganancia impositiva neta del período (considerada antes de la deducción de intereses, diferencias de cambio y amortizaciones). A este límite del 30% se le podrá adicionar el excedente que se haya acumulado en los 3 ejercicios fiscales inmediatos anteriores por resultar inferior el monto de los intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no se hubiera aplicado con anterioridad.

 

Los intereses que no hubieran podido deducirse podrán ser trasladados hasta 5 períodos fiscales siguientes.

 

5.13.   Amortizaciones Bienes de Uso 

 

Se incorpora el factor obsolescencia a los efectos de calcular la amortización de bienes de uso, receptando la jurisprudencia de la Corte Suprema en este sentido ("Telintar").

 

5.14.   Ajuste por inflación impositivo

 

Se vierten conceptos incluidos en el proyecto de revalúo impositivo. Así, se reintroduce el revalúo impositivo integral cuando:

 

- Como norma general, cuando el porcentaje de variación del IPIM acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida sea superior al 100%. Vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero del 2018.

 

- No obstante, respecto del primer y segundo ejercicio que se inicien a partir del 1 de enero del 2018, el ajuste por inflación impositivo será aplicable en caso que la variación acumulada del IPIM calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios (2/3), respectivamente, del 100% antes mencionado.

 

Si no se cumplen estas condiciones, igualmente habría un ajuste por inflación específico a los efectos de calcular el costo computable de determinados bienes (existencias, bienes inmuebles, benes muebles amortizables, minas, bosques y canteros y amortizaciones) sobre las bases de las variaciones del IPIM.

 

5.15.   Transferencia de Tecnología 

 

Se elimina el requisito de registrar los contratos de transferencia de tecnología en el INPI para poder deducir el gasto en ganancias, proponiendo la derogación del actual artículo 9 de la Ley 22.426.

 

Asimismo se introducen cambios en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Impuestos Internos, Monotributo, Impuesto a las Combustibles, Ley de Procedimiento Tributario y Ley Penal Tributaria que trataremos en artículos siguientes. 

 

 

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