Uruguay
Anteproyecto de Ley para efectuar modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay
Por Florencia Castagnola, Carolina Herrera & José María Nicola
Guyer & Regules

Ponemos en su conocimiento que el pasado 9 de julio de 2018 el Directorio del Banco Central del Uruguay (“BCU”) remitió al Poder Ejecutivo un Anteproyecto de Ley (el “Anteproyecto”) en el cual se proponen diversas modificaciones y actualizaciones a la Carta Orgánica del BCU consagrada en la Ley No 16.696 de 30 marzo de 1995 y sus leyes modificativas (la “Carta Orgánica”), más el Decreto Ley de Intermediación Financiera No 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (la “Ley de Intermediación Financiera”), más la Ley de Mercado de Valores No 18.627 del 2 de diciembre de 2009 (la “Ley de Mercado de Valores”), entre otras.

 

En la exposición de motivos incluida en el Anteproyecto se explica que han transcurrido 10 años desde la última modificación a la Carta Orgánica y que durante ese tiempo la aplicación de dicha norma por parte del BCU ha permitido detectar aspectos que pueden ser mejorados, así como distintas insuficiencias o ambigüedades que hacen difícil la aplicación práctica de ciertas disposiciones de la Carta Orgánica. Asimismo, muchas de las modificaciones están fundadas en la intención de modernizar el funcionamiento y potestades del BCU, de modo de lograr dar cumplimiento a ciertos estándares internacionales.

 

En este sentido, la última modificación de la Carta Orgánica del BCU fue realizada mediante la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008, que fue la misma ley que creó la Corporación de Protección del Ahorro Bancario y la que efectuó modificaciones respecto del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.

 

A continuación realizamos un breve análisis de las disposiciones más relevantes del Anteproyecto:

 

Aspectos relacionados al funcionamiento del BCU

 

Respecto a la representación del BCU, actualmente quien representa a dicho organismo es el Presidente del Directorio, asistido por el Secretario General. El Anteproyecto incluye la posibilidad de que el Directorio pueda delegar en otros funcionarios la potestad de representar al BCU en forma específica y para determinados actos con el fin de otorgar mayor flexibilidad al funcionamiento del Directorio.

 

El Anteproyecto también prevé que el Presidente del Directorio pueda ejercer por sí mismo las competencias del BCU en casos urgentes en que la ley no impone mayorías especiales, dando cuenta al Directorio de forma posterior, por lo cual concentraría en el Presidente mayores competencias que las que tiene actualmente.

 

Si bien en los hechos el BCU ya contaba con un Oficial de Cumplimiento, se crea por vía legal la figura del Oficial de Cumplimiento del BCU. Con dicha inclusión, el BCU como banco central busca adecuarse a la práctica internacional y prever de forma legal la existencia de un Oficial de Cumplimiento.

 

Por otra parte, se reduce el período del mandato del Superintendente de Servicios Financieros (de 8 a 6 años) y si bien se le permite a dicho Superintendente delegar funciones en otros jerarcas intermedios del BCU, se aclara que no tiene autonomía para decidir su organización funcional, ni designar personal superior, ni solicitar recursos presupuestales. Asimismo, se aclara la distribución de poderes entre la Superintendencia de Servicios Financieros (la “SSF”) y el Directorio.

 

Por último, se incluye la creación del Comité de Estabilidad Financiera, de modo de otorgarle previsión legal. Dicho Comité estará compuesto por el Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente del BCU, el Superintendente de Servicios Financieros y el Presidente de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario.

 

Secreto Bancario

 

Se propone una modificación que pone fin a una discusión existente respecto de la aplicación del secreto bancario previsto en el art. 25 de la Ley de Intermediación Financiera. El Anteproyecto aclara expresamente que el secreto bancario que deben guardar las instituciones de intermediación financiera respecto de los datos de sus clientes no se ve vulnerado en los casos en los que el BCU accede a dicha información en el ejercicio de sus poderes de control y fiscalización del sistema financiero. En otras palabras, cuando el BCU, en ejercicio de sus funciones de fiscalización, accede a información de los clientes de instituciones de intermediación financiera, no se incumple con el secreto bancario previsto en la Ley de Intermediación Financiera.

 

Por otra parte se establece que el BCU debe guardar secreto respecto de otros involucrados en sus operaciones cuando ejerza actividad financiera y también cuando recabe información respecto de los sujetos controlados.

 

Moneda Digital

 

El Anteproyecto propone una modificación verdaderamente innovadora. La potestad de la SSF y del BCU de emitir moneda digital. Al día de hoy dicha previsión no se encuentra consagrada de forma expresa. En esta oportunidad, siguiendo el exitoso plan piloto llevado adelante por el BCU en los últimos meses para la emisión de billetes electrónicos, el Anteproyecto prevé de forma expresa que el monopolio del BCU para la emisión de billetes y acuñación de moneda incluye la moneda digital.

 

Regulación respecto de ciertas entidades. Ampliación de fuentes de fondeo en ciertas instituciones

 

Respecto a las empresas de servicios financieros, se aclara que las actividades que estarán autorizadas a realizar son el otorgamiento de créditos, cambio y arbitraje, ventas de cheques de viajero, transferencias domésticas e internacionales, pagos y cobranzas, arrendamientos de cofres de seguridad, y otras de naturaleza análogas que las autorice la SSF. A su vez, en la exposición de motivos se menciona que esta categoría de instituciones supervisadas son aquellas que desarrollan el conjunto de las actividades descriptas y no alguna de ellas individualmente considerada.

 

También se amplían las fuentes de financiamiento con que cuentan tanto las empresas de servicios financieros, las casas de cambio así como las empresas administradoras de crédito, permitiendo que directores o accionistas personas jurídicas así como personas físicas o jurídicas del mismo grupo económico de la empresa puedan fondearlas (lo cual al día de la fecha haría caer –a criterio del BCU- a dichas entidades en actividad de intermediación financiera).

 

Respecto de las empresas que realizan colocaciones e inversiones financieras (figuras no reguladas expresamente por el BCU pero sujetas a sus potestades de control) también se prevé una ampliación de sus fuentes de fondeo, agregándose a las personas jurídicas que sean directores, socios o accionistas de las mismas o integrantes del mismo grupo o conjunto económico.

 

Se crea la figura del administrador (o gestor) de portafolio individual de inversión, la cual al día de hoy solamente se encuentra prevista en un proyecto normativo publicado por la SSF en diciembre del año pasado que modifica la Recopilación de Normas del Mercado de Valores.

 

Dicha nueva figura del administrador de portafolio individual de inversión se incluye también en la Ley de Mercado de Valores. De acuerdo a la exposición de motivos del Anteproyecto, la actividad que se venía dando en la práctica era que los asesores de inversión no solo brindaban servicios de asesoramiento y canalizaban órdenes emitidas por los clientes de compra o venta de valores a intermediarios locales o del exterior, sino que también manejaban de forma discrecional las inversiones de sus clientes mediante mandatos. Explica el Anteproyecto que dicha situación no es admisible para el BCU, siendo que –en opinión que no compartimos- la autorización con la que cuentan los asesores de inversión no los habilitaría a realizar dicha actividad. En consecuencia de lo anterior, se busca darle fuente legal a esta figura para otorgar un marco regulatorio claro que brinde seguridad, en oposición a la relativa incertidumbre que existe al día de hoy.

 

También se amplían las potestades de control de la SSF a las empresas administradoras de crédito aclarando que quedan comprendidas dentro del sistema financiero, para las que regirán las mismas restricciones de financiamiento que para las empresas de servicios financieros y las casas de cambio según lo ya indicado.

 

Asimismo, se establece la posibilidad de regular y sancionar a los profesionales y firmas de profesionales que producen informes para entidades financieras, los cuales son exigidos por la SSF, en aquellos casos de “un accionar doloso u omiso,” buscando asegurar importancia y calidad de dichos informes. Ello no estaba previsto hasta ahora.

 

Modificaciones a las prohibiciones operativas de las instituciones de intermediación financiera

 

Se realizan ciertas modificaciones a las prohibiciones operativas de las instituciones de intermediación financiera, las cuales están previstas en el art. 18 de la Ley de Intermediación Financiera.

 

La primera modificación se realiza en la prohibición vigente al día de hoy relativa a la posibilidad de efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por empresas privadas. El Anteproyecto propone incluir como excepción a esta prohibición la adquisición en valores de oferta pública en el mercado primario o secundario o la adquisición de acciones que impliquen su tenencia transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora, así como la inversión en acciones de otras empresas de giro financiero reguladas y supervisadas por el BCU o de sociedades instrumentales al giro del intermediario financiero. Mediante esta última modificación se busca prever una realidad existente, relativa a que las instituciones de intermediación financiera, en determinados casos, necesitaban invertir en acciones de sociedades privadas para lograr una mejor prestación de sus servicios.

 

La segunda modificación refiere a la prohibición vigente al día de hoy de otorgar créditos al personal superior de las entidades de intermediación financiera, por parte de la propia entidad. El Anteproyecto propone prever como excepción aquellas operaciones de crédito entre empresas de giro financiero que posean personal superior en común y siempre que dichas empresas tengan el mismo accionista o pertenezcan al mismo grupo o conjunto económico dentro de los límites que establezca el BCU.

 

Potestades de Control y Sancionatorias de la SSF y del Directorio

 

Se establece que la SSF podrá sancionar a toda persona física o jurídica que infrinja el ordenamiento sectorial, independientemente de que sea o no entidad supervisada por el BCU.

 

Se prevé de forma expresa que la SSF pueda retirar la autorización para funcionar a determinadas entidades en los casos en que dichas entidades pierden un requisito necesario para continuar su funcionamiento o por el no ejercicio de la actividad

 

Se traslada de la SSF al Directorio la potestad de autorizar la emisión o transferencia de acciones de entidades cuya autorización para funcionar es conferida por el Poder Ejecutivo, por ejemplo, las instituciones de intermediación financiera, empresas de seguros y reaseguros, AFAPs.

 

Se propone una ampliación de las sanciones que pueden ser aplicadas al personal superior de las entidades controladas, previendo la posibilidad de aplicar una observación, un apercibimiento o una multa. Dependiendo de la gravedad de la conducta y si el caso lo amerita, se establece expresamente que la sanción de inhabilitación para ocupar cargos será hasta un máximo de 10 años, rigiendo dicha inhabilitación para todo el sistema financiero nacional.

 

Se prevé también que la SSF pueda tener un poder de recomendar o proponer al Directorio del BCU una determinada sanción respecto del personal superior.

 

Disposiciones Tributarias

 

Se agrega una disposición tributaria respecto de la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero, agregando expresamente como sujetos pasivos de dicho tributo a las empresas de servicios financieros, los asesores de inversión y los gestores de portafolios individuales de inversión.

 

 

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