En los autos caratulados “Pereyra, Sebastián Gonzalo y otro c/ Sefinar S.A. s/ Medida precautoria”, el accionante apeló la resolución de grado que desestimó el pedido de intervención societario formulado en el escrito inicial.
La decisión recurrida consideró que no se verificaba en la especie un supuesto de acefalía en Sefinar SA ya que el director con mandato vencido debía continuar en funciones hasta que fuera reemplazado, de acuerdo con el artículo 257 de la Ley de Sociedades Comerciales.
A su vez, el magistrado de grado entendió que la imposibilidad evidenciada para designar un nuevo administrador obedecía a una situación de paridad en tenencias accionarias y de desavenencias entre los dos actuales socios, extremo que sellaba adversamente la medida autosatisfactiva requerida, concluyendo que la admisión de la intervención impondría, en los hechos, la remoción del administrador social mediante un decisorio judicial y no en el marco natural donde debía solventarse tal cuestión: la asamblea de accionistas.
En su apelación, el recurrente argumentó que de confirmarse el temperamento del grado, aquel director con mandato expirado y cuya gestión había sido desaprobada, persistiría en la administración de la gestión social con el peligro ínsito que ello conllevaba, por lo que la designación de un funcionario judicial comportaba un mayor resguardo para el patrimonio y los intereses sociales.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial tuvieron en cuenta que la sociedad en cuestión “está integrada actualmente por dos socios que se reparten en partes iguales el capital social”, añadiendo que “cobra protagonismo en el escenario planteado la falta de consenso de los referidos accionistas para la designación de nuevas autoridades frente al hecho inobjetable del vencimiento del mandato del director, tanto como la anuencia de éste para continuar ejerciendo la Presidencia hasta que se solvente el desacuerdo (conf. art 257 LGS)”.
Tras resaltar que “la vacancia invocada por el accionante se encuentra íntimamente atada a la comprensión que se formule del acto asambleario del 11/6/2018 y de las formalidades exigibles para la redacción del acta según lo previsto por el art. 249 LGS.”, el tribunal sostuvo que “la medida autosatisfactiva ha sido conceptualizada como una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha consumido ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso (cfr. Morello, Augusto M.-Stiglitz, Gabriel, Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, Ed. Platense, 1986, pág. 162, punto III)”.
Con relación al presente caso, los Dres. Barreiro, Villanueva y Moncla puntualizaron que para que proceda dicha medida, resulta necesario “una verosimilitud "calificada" del derecho material alegado, signada por una fuerte atendibilidad (cfr. Peyrano, Jorge W., "Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva", ED 169-1347 y "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", JA 1997-II-929)”, y “la urgencia impostergable: no sólo se ha de consumir el tiempo propio del debate sino también el derecho que se procura obtener con la pretensión del proceso”.
En la sentencia dictada el 4 de diciembre pasado, la mencionada Sala resolvió admitir la intervención solicitada al entender que “tales extremos se verifican en el caso, por lo cual, a modo de asegurar el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional”.
Luego de resaltar que “en ausencia de otra vía procesal idónea y en el especial contexto situacional referenciado, la permanencia en el cargo por parte del Sr. M. G. C. más allá de la estipulación legal (257 LGS) podría llegar a prolongarse indefinidamente si es que persistiera la falta de acuerdo entre los dos únicos accionistas”, la mencionada Sala decidió disponer “la intervención social con desplazamiento del actual director hasta tanto los socios elijan nuevas autoridades, conforme las precisiones que seguidamente se efectuarán”.
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