Por mayoría, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos, con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un proceso con efecto de cosa juzgada material.
En la causa “CA1 Jissa S.R.L. le pide la quiebra Obra Social de los Empleados de Comercio y Act. Civiles”, la peticionaria apeló la resolución de primera instancia que desestimó el presente pedido de quiebra tras considerar que no se había agotado la vía de ejecución individual en un proceso antecedente.
Los magistrados que componen la Sala D explicaron que “según el sistema de la ley concursal, en el pedido de quiebra promovido por un acreedor, el peticionario debe acreditar la existencia del crédito y su exigibilidad actual respecto de la presunta fallida (art. 83, ley 24.522)”, es decir, “demostrar que se trata de una acreencia respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente”.
Con relación al presente caso, los camaristas señalaron que se invoca como título sustentatorio de la presente petición de falencia el pronunciamiento firme que condenó a la presunta insolvente al pago de una determinada suma de dinero.
El voto mayoritario del tribunal explicó que “la sentencia de que se trata se encuentra –como se dijo– efectivamente firme e incumplida, pues si bien su promotora solicitó y obtuvo un embargo sobre una cuenta de titularidad de la presunta fallida, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que dicha medida no arrojó ningún resultado positivo”.
En base a ello, la mayoría de la nombrada Sala entendió que “aquél pronunciamiento constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, y que ha sido demostrado que la presunta insolvente ha desatendido aquella manda judicial”.
En la resolución adoptada el 21 de abril pasado, el voto mayoritario aclaró que “no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que la peticionaria de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia) por lo que no puede invocarse como fundamento para rechazar esa solicitud el no haberse agotado el anterior trámite, pues tal recaudo carece de base legal”.
Tras destacar que “si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo –que tiene solamente una presunción legal de legitimidad– constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del mencionado art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, sin perjuicio de que el Juez meritúe al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor”, los Dres. Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide concluyeron que “con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un proceso con efecto de cosa juzgada material”, revocando de este modo la sentencia recurrida.
Por su parte, el Dr. Pablo D. Heredia argumentó en su voto en disidencia que “si bien una sentencia de condena dictada contra el deudor prueba la condición de acreedor de quien la obtiene a los fines de demandar la quiebra, para lograr lo propio es necesario también acreditar un hecho revelador del estado de cesación de pagos, lo que se cumple demostrando que ese pronunciamiento resta incumplido por haber fracasado los trámites de su ejecución, v.gr., por embargos frustrados”.
Sentado ello, dicho magistrados consideró en relación al presente caso, que “la peticionaria no agotó todas aquellas posibles vías para obtener el cumplimiento del fallo, pues bien pudo requerir –más allá del embargo solicitado– otras medidas adicionales tendientes a conocer activos de la demandada”, por lo que, a su criterio, corresponde confirmar lo decidido por el juez de grado.
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