Por Francisco R. Tassi
BULLÓ ABOGADOS
a- Antecedentes:
Resulta de público conocimiento que en los últimos tiempos ha habido un incremento de las acciones colectivas iniciadas por distintas asociaciones de defensa del consumidor, en las cuales se le reclama a alguna compañía prestadora de productos o servicios por habersupuestamente violadoalgún artículo de la Ley 24.240 y sus modificatorias.
En dichas demandas las asociaciones invocan el último párrafo del artículo 55 de la ley 24.240 en donde se indica que “las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”, alegando que ello comprendería no solamente excusar a los actores del pago de la tasa de justicia para iniciar la acción, sino también liberándolos de la responsabilidad por otras costas (fundamentalmente honorarios de la contraparte y de peritos).
Entre sus argumentos,los precedentes locales de la Cámara Nacional en lo Comercial que sostienen esta postura mencionan que:
i) El beneficio de justicia gratuita establecido por el artículo 55 de la ley 24.240 alcanza a las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva. Aquél debe ser interpretado ampliamente en el sentido de que es comprensivo no sólo del pago de la tasa judicial sino también de las costas del proceso,ya que esa línea de razonamiento es la que más se adecua a la garantía constitucional contemplada por el artículo 42 de la CN. (1)
ii) La diferencia terminológica entre beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita no debería traer como consecuencia el recortedel alcance del segundo por la mera disimilitud de términos. (2)
iii) Las tendencias actuales apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios. De esta manera, la remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo resultaría un principio básico de la legislación protectoria. (3)
Por otro lado, hay quienes sostienen que beneficio de justicia gratuita no equivaldría a beneficio de litigar sin gastos. Quienes piensan de esta manera indican que el acceso a la justicia gratuita es unaventaja otorgada por la ley a las asociaciones de consumidores a los efectos de sortear el obstáculo que la tasa podría implicar para acceder a la justicia, pero que de forma alguna ello puede implicar que dicha franquicia también se extienda a las demás costas del proceso.
Por su parte, las Salas que consideran que el acceso a la justicia gratuita se debe interpretar en un sentido más restringido han dicho que:
i) El proyecto original de la ley 24.240 establecía que este tipo de acciones estarían exentas del procedimiento de mediación previa obligatoria "así como de otros gastos o trámites previos la promoción de aquéllas", resultando evidente la intención incluso de los redactores del proyecto de ley de eliminar las restricciones pecuniarias para la promoción de las demandas y no lo es la de extender la franquicia a un eventual resultado adverso en materia de costas. (4)
ii) La frase "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos" pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. El beneficio de litigar sin gastos abarca solamente el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales(pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario. (5)
iii) El beneficio de gratuidad, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impida la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los artículos 68 y ccdtes. del CPCCN. (6)
iv) En el orden provincial, la casi totalidad de los ordenamientos que regulan el procedimiento laboral en las distintas provincias distinguen el concepto de justicia gratuita, limitándolo a la exención del pago de todo impuesto o tasa. No resultaría equitativo entonces conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, pues ello afectaría el principio de igualdad de la CN:16, por lo que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador. (7)
v) Por lo general en las acciones de clase se canalizan reclamos de importantes sumas de dinero. Dichos reclamos pueden colocar a los demandados en situación tal que, por el solo hecho de presentarse a ejercer su derecho de defensa en juicio, debe cargar con los gastos eventualmente innecesarios que su litigante circunstancial haya generado. (8)
vi) Si bien la norma dispone que"las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita", ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores y usuarios, dado que éstas, una vez que encuentre habilitada gratuitamente la jurisdicción, deberían atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podría eximirse si cuentan con una sentencia firme que le acuerde la franquicia para litigar sin gastos. (9)
vii) La interpretación amplia del art. 55, segunda parte, de la ley 24.240 puede originar un notable aumento de litigiosidad y de la presentación de demandas que se inicien sin la menor probabilidad de éxito, estimuladas por el abaratamiento -rectius gratuidad- de los costos. (10)
Tal como surge de la jurisprudencia citada, la opinión de las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no es uniforme. Mientras que las Salas A, B, D y E indican que el beneficio de justicia gratuita no puede ser asemejado a beneficio de litigar sin gastos, las Salas C y F indican que el criterio a utilizar en este tipo de casos deberá ser el amplio.
b- El reciente dictamen de la Fiscal General de la Cámara Comercial:
Ahora bien, recientemente la Fiscal General de Cámara ha remitido un dictamen al respecto. En dicho contexto y luego de efectuar un pormenorizado análisis de la etimología del término “beneficio de justicia gratuita”, indica que la CSJN ya habría resuelto la controversia,debiendo interpretarse la franquicia otorgada a las asociaciones de consumidores con un criterio amplio. (11)
A los efectos,la Fiscal General cita los fallos de la CSJN “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ Sumarísimo” del 11/10/2011, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos SA s/ Ordinario” del 30/12/2014y “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur e/ Loma Negra Cia. Industrial Argentina SA y otros” del 10/02/2015, en donde efectivamente el Máximo Tribunal habría rechazado distintos recursos interpuestos por las asociaciones accionantes, pero dispuso que en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la ley 24.240, las costas no le fueran impuestas a la asociación de consumidores vencida en cada caso.
De esta manera, la Fiscal General de Cámara argumenta que como la CSJN ya se habría expedido inclinándose por el alcance amplio del instituto, la controversia ya se encontraría zanjada, debiendo los tribunales de inferior instancia acatar dicho pronunciamiento.
Ahora bien, tal como se desarrollará a continuación, los argumentos utilizados por la Fiscal General no son más que una mirada parcial de lo que hasta el momento la CSJN ha resuelto, entendiéndose que hasta la fecha la controversia dista de estar resuelta.
c- Los fallos de la CSJN:
Tal como se ha adelantado, la Fiscal General al dictaminar que el acceso a la justicia gratuita debería asemejarse a beneficio de litigar sin gastos, solamente tuvo en cuenta ciertos fallos dictados por el Máximo Tribunal, derivando en una mirada parcial de lo que la CJSN ha resuelto hasta el momento.
Si bien es cierto que en los fallos citados en el dictamen en cuestión se dispuso que en virtud de lo previsto en el último párrafo del artículo 55 de la ley 24.240 las costas no le fueran impuestas a la asociación de consumidores vencida en cada caso (12), también existen otras resoluciones del Máximo Tribunal que indicaron lo contrario.
En este sentido, se observa por ejemplo que el Máximo Tribunal ha resueltoque correspondía desestimar el pedido de exención del pago del depósito previsto por el artículo 286 del CPCCN sustentado en el artículo 55 de la ley 24.240, en razón de que la acción intentada no se vinculaba con el ejercicio de los derechos establecidos en la referida ley. (13)
A su vez, la CSJN también ha desestimadootros recursos de queja de la misma asociación de consumidores, intimándolaa que acreditara el depósito previsto en el artículo 286 del CPCCN, bajo apercibimiento de ejecución. (14)
Es más, en una de las causas citadas en la referencia nro. 14, el Máximo Tribunal inclusive ordenó que hasta tanto se acreditara la concesión del beneficio de litigar sin gastos, el actor debía informar periódicamente acerca del trámite y resolución del mismo, bajo apercibimiento de ejecución. (15)
De la misma manera, la propia CSJN al resolver un recurso de queja interpuesto por la empresa demandada, declaró formalmente procedente el recurso extraordinariopresentado y dejósin efecto la sentencia recurrida, ordenando que las costas de la instancia fueranpor su orden.(16) Resulta evidente que si el Máximo Tribunal realizó la aclaración expresa de que las costas serían en el orden causado, es porque la asociación vencida pudo haber sido condenada a abonarlas, ya que en caso contrario se hubiera mencionado explícitamente “sinespecial imposición de costas” en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 55 de la ley 24.240. (17)
Además se destaca que en este último fallo el Máximo Tribunal no exime a la asociación del pago total de las costas, sino que se ordena que las mismas sean en el orden causado. De esta manera, la actora se encuentra liberada de abonar los honorarios de la representación letrada de la contraparte, pero no los de sus abogados, existiendo una clara distinción “costas por su orden” y “sin especial imposición de costas”.
A su vez y en cuanto a los recursos extraordinarios interpuestos por asociaciones de consumidores, que como se sustancian sí pueden dar lugar a la imposición de costas, más allá de otros fallos ya citados en otro sentido, se observa que la Corte ha hecho lugar a una queja y a un recurso extraordinario, imponiéndole las costas a la actora. (18)
Es decir que si bien por un lado la CSJN efectivamente ha resuelto rechazar distintos recursos interpuestos por las asociaciones de consumidores, disponiendo que las costas no le fueran impuestas a la vencida, por otro lado también ha resuelto lo contrario. Como ejemplos hemos visto que i) se exigió la integración del depósito previsto por el artículo 286 CPCCN si no concluía favorablemente el beneficio de litigar sin gastos iniciado; ii) se aclaró en forma expresa que las costas serían en el orden causado, siendo evidente que laactora pudo haber sido condenada a abonar no solamente los honorarios de su representación letrada pero además los de la contraparte; y iii) se hizo lugar al recurso de hecho interpuesto por la demandada, imponiéndole las costas a la asociación actora.
Asimismo se destaca que en los fallos citados por la Fiscal de Cámara en su dictamen, (19) si bien la CSJN indica que no sele imponían las costas a la vencida en virtud de lo establecido por el art. 55 de la ley 24.240, el Máximo Tribunal se limita a mencionar únicamenteello, sin dar una fundamentación específica o explayarse sobre el tema, omisión esta última que ha sido tenida en cuenta por otros tribunales inferiores para resolver de forma opuesta a quienes sostienen que la doctrina de la CSJN se inclina porla interpretación amplia. (20)
Por último es importante remarcar que recientemente la CSJN se ha expedido nuevamente en el asunto, mencionando que el instituto de beneficio de justicia gratuita se estableció como un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores a los efectos de evitar que cualquier obstáculo de índole económica pudiera comprometer su acceso a la justicia, liberando a la asociación quejosa de realizar el depósito estipulado en el artículo 286 CPCCN. (21)
Sin perjuicio de ello, en este último fallo citadoel Máximo Tribunal solamente indica que no correspondería que la asociación de consumidores aboneel depósito del artículo 286 CPCCN que gravaría el acceso a la justicia, pero de forma alguna sugiere que el instituto de beneficio de justicia gratuita debe a su vez trasladarse al resto de las costas del procesoque no son de resorte estatal.
Téngase en cuenta que el depósito del artículo 286 CPCCN opera como una especie de tasa de justicia previa a la interposición del recurso de queja, por lo cual la eximición de este requisito no equivale a extender los alcances del beneficio de justicia.
Es por eso que la no exigencia del depósito en los recursos de queja, no dice nada respecto del criterio de la CSJN acerca del alcance del beneficio de justicia gratuito. Por el contrario, en aquellos casos en que la Corte ha rechazado quejas de asociaciones de consumidores y ha exigido la integración del depósito, parecería que incluso restringe aún más el alcance del beneficio.
d- Conclusión:
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que hasta la fecha la CSJN aún no ha zanjado la cuestiónrespecto de siel último párrafo del artículo 55 de la ley 24.240 debe ser interpretado en sentido amplio, equiparable al tradicional beneficio de litigar sin gastos y dispensando a las asociaciones actoras de abonar todas las costas que se generen durante el proceso, o restringido, liberando a los accionantes solamente de abonar las tasas de justicia y el depósito establecido en el artículo 286 CPCCN.
Ello debido a que tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario la controversia se encuentra aún en pleno debate, inclusive por la existencia de los fallos divergentes del propio Máximo Tribunal citados ut supra.
De esta manera, resultaría incorrecto afirmar que la CSJN ya se habría decidido por el alcance amplio del término acceso a la justicia gratuita y que los tribunales de inferior instancia deberían acatar dicha postura. Conforme ha quedado ilustrado, todavía no existe staredecisis al respecto ya que el Máximo Tribunal aún no ha fallado en forma clara sobre la controversia.
(1) CNCom, Sala C, 19/08/15, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Berkley International Seguros SA s/Beneficio de litigar sin gastos" (20025/2012).
(2) Ibídem.
(3) CNCom, Sala F, 04/11/14, “Proconsumer c/ Telecom Personal SA s/Ordinario”, IJ-LXXIV-6.
(4) CNCom, Sala B, 09/02/15, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ HSBC Bank Argentina SA s/Beneficio de litigar sin gastos” (23885/2013).
(5) Ibídem.
(6) Ibídem.
(7) CNCom, Sala A, 15/10/15, “Asociación de Defensa del Asegurado - ADA - Asoc. Civil c/ Liderar Compañia General de Seguros SA s/ Sumarisimo” (21974/2015).
(8) CNCom, Sala C, 19/08/15, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Berkley International Seguros SA s/ Beneficio de litigar sin gastos” (20025/2012), del voto en disidencia de la Dra. Julia Villanueva.
(9) CNCom, Sala D, 14/07/15, “Asociación de Defensa del Asegurado (ADA) c/ BBVA Consolidar Seguros SA s/ Incidente de apelación” (5474/2015).
(10) Ibídem.
(11) Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27/10/15, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ QBE Seguros La Buenos Aires SA s/ Beneficio de litigar sin gastos” (275/2012), FG Nº 127.022.
(12) CSJN, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ Sumarísimo” (11/10/2011), “Unión de Usuarios y Consumidores c/ El Nuevo Banco de Entre Ríos SA s/ Ordinario” (30/12/2014) y “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur e/ Loma Negra Cia. Industrial Argentina SA y otros” (10/02/2015
(13) CSJN, 30/11/10, “Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ LehmanBrothers Inc. y otros s/ sumarísimo”, D. 318. XLVI.
(14) CSJN, 28/09/10, “Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Merrill Lynch ArgentinaS.A. y otros”, D. 189. XLIV.
CSJN, 27/11/14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA s/ Ordinario”, CSJ 286/2014 (50-C).
(15) CSJN, 19/12/14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA s/ Ordinario”, CSJ 286/2014 (50-C).
(16) CSJN, 27/11/14, “Asociación Civil DEFEINDER y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ Proceso de conocimiento”, A. 803. XLVI.
(17) CSJN, 11/10/11, “Unión de Usuarios y Consumidores y otrosc/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo”, U. 66. XLVI.
(18) CSJN, 04/05/15, “Asociación Civil Sepa Defenderse c/ Cablevisión SA s/ Amparo”, CSJ 610/2014 (50-A)/CS1.
(19) CJSN, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ Sumarísimo” (11/10/2011), “Unión de Usuarios y Consumidores c/ El Nuevo Banco de Entre Ríos SA s/ Ordinario” (30/12/2014) y “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur e/ Loma Negra Cia. Industrial Argentina SA y otros” (10/02/2015).
(20) CNCom, Sala D, 14/07/15, “Asociación de Defensa del Asegurado (ADA) c/ BBVA Consolidar Seguros SA s/ Incidente de Apelación” (5474/2015).
(21) CSJN, 24/11/15, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros SA s/ Ordinario”, (COM 39060/2011/1/RH1).
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