Venta de empresas y "cláusulas antiverguenza" (Anti-Embarrassement Price): Su desembarco en la República Argentina con la venta de EDENOR
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

Como es de público conocimiento, por haberse difundido en nuestros “mass media" en Diciembre de 2020, el “paquete” accionario de control (51%) de ”EDENOR “ fue adquirido a “PAMPA ENERGIA”, la Firma de bandera del llamado “Grupo MINDLIN”, por un consorcio integrado por José Luis Manzano, Daniel Vila y Mauricio Filiberti (ENERGIA DEL CONO SUR).-

 

La operación reviste significación, no sólo porque EDENOR, en cuyo capital participan otros agentes1, es una de las Empresas más importantes del País sino porque, además, es la de mayor relevancia en América del Sur por número de usuarios (más de 3.000.000)2 ; tiene a su cargo la distribución del 20% de la energía que se produce en estos lares y, desde el año 2007, es la primera Compañía argentina de servicios en cotizar en el NEW YORK STOCK EXCHANGE3.-

 

La operación, tanto desde el punto de vista comercial como jurídico presenta varias peculiaridades puesto que, en palabras de los medios, sorprende “la compra de una de las Empresas más importantes del país a un precio módico y en cuotas”4 la cual, aun cuando venía de haber gozado de aumentos tarifarios importantes durante la gestión precedente (2015-2019) 5, y sus acciones subieron de U$S 13 a U$S 63 cada una en la Bolsa Neoyorkina entre Octubre de 2015 y Enero de 20186, EDENOR nunca repartió dividendos entre sus accionistas en los últimos 15 años(¡)7, que es lo que suele hacer atractivos a este tipo de negocios para los potenciales adquirentes.-

 

Por otra parte, EDENOR enfrenta un año “de mínima” con tarifas congeladas o casi, a raíz de la inercia inflacionaria y de tener a la vista las próximas elecciones legislativas de Octubre, que habrán de imponer al PEN suma prudencia en la eventual suba de las mismas.-

 

Con respecto al precio y según los trascendidos, el capital de control de la energética se habría vendido en sólo U$S 5.000.000 al contado y un saldo de U$S 95.000.000 a pagar en dos cuotas anuales, amén de hacerse cargo la adquirente de la deuda financiera de U$S 100 millones poseída por EDENOR, ya que tanto EDERSA (Distribuidora Eléctrica de Mendoza) , perteneciente a Manzano como EDENOR son deudoras de CAMMESA, sosteniéndose que en condiciones normales el valor de EDENOR sería de por lo menos de 5 veces más.-

 

El importe comprometido también habría comprendido un pago “en especie” conservando PAMPA ENERGÍA una participación en la distribuidora tras su venta8, consistente en 21.876.856 acciones Clase “B” de EDENOR, representativas del 2,41% del Capital social y de los votos de la Emisora, porcentaje éste que, como se recordará, les permite a los socios requerirle a la Sindicatura que investigue “…las denuncias que le formulen por escrito”, y que las mencionen en su informe verbal a la asamblea, expresando acerca de ellas “….las consideraciones y proposiciones que correspondan” (art.294, Ley 19.550).-

 

Más allá de los avatares propios de toda transacción empresaria de envergadura, lo que sorprendió a toda la comunidad jurídica argentina fue que “el acuerdo incluyó una curiosa cláusula donde se aclara que el comprador deberá desembolsar un pago contingente en caso de cambio de control de la compradora de EDENOR durante el primer año de cierre de la transacción o mientras se mantenga adeudado el saldo de precio por el 50% de la ganancia generada9, por ser ésta –siempre según la misma fuente- “…común en contratos de futbolistas pero no en este tipo de ventas”10.-

 

Más allá del hecho de que la operación debió recibir el “placet” del ENRE y de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, otro dato curioso, es que pocos días después de concretarse la operación, la SECRETARIA DE ENERGIA suscribió un acuerdo con EDENOR y EDESUR en el cual reconoció adeudarles nada menos que $4.100 millones, en carácter de “…compensación por brindar el servicio eléctrico a barrios populares de 2017 a 2020”11 lo cual, obviamente, puso otro color a la transacción.-

 

Desde la perspectiva de la operatoria jurídica, y más allá de que algún colega poco avisado haya destacado el supuesto carácter “poco común” de este tipo de cláusulas, en el derecho corporativo se hila cada vez más fino para que en los grandes contratos no se escape ningún detalle que pueda perjudicar los intereses de los accionistas de las Sociedades involucradas en esta clase de operaciones.-

 

Así por ejemplo, en el caso de TELEFONICA, y en lo que hace a la reciente venta de su división de torres de telefonía móvil en Europa y en Latinoamérica a AMERICAN TOWER, la que se concretó por 7.700 millones de euros, se incluyó una Cláusula del tipo “antivergüenza”, por la cual la operadora mencionada y sus socios de TELXIUS, propietarios de la torres objeto de transacción, se aseguraron una compensación económica para el hipotético caso de que el Gigante Norteamericano que les estaba comprando sus activos revendiera luego los mismos a un precio superior.-

 

En este tipo del Cláusulas, que suele garantizar lo que se denomina un Precio Antivergüenza”(“Anti Embarrassment Price”) en el instrumento original que se firma al concretar la venta se establece que, si en el plazo específicamente convenido -por lo común no superior a 1 o 2 años computable desde el “closing”- el comprador dispone de los activos adquiridos, todos aquellos que se los vendieron habrán de tener derecho a percibir una indemnización pactada por las partes a estos efectos.- Y, atento la envergadura de las Empresas involucradas en este tipo de “deals”, se hace constar expresamente lo anterior en el documento de compraventa y se lo remite al regulador bursátil de la jurisdicción que, en el caso de TELEFONICA y TELXIUS (vendedores) y AMERICAN TOWER CORPORATION (adquirente), era la SEC(SECURITIES EXCHANGE COMISSION)12.-

 

¿Cuál es el porqué del curioso nombre -“cláusula antivergüenza”- aplicado a estas convenciones?

 

Pues, se denomina de esa manera porque el vendedor quiere ponerse a cubierto disimuladamente de la especulación y, simultáneamente, obtener un “waiver” de que no tendrá que verse obligado en el futuro a rendirle cuentas o brindarles explicaciones a sus accionistas, si se difunde que una posterior venta de los mismos a terceros por el adquirente le produce a este rápidas plusvalías.

 

Debemos tener presente que, de ocurrir esto último ello, a no dudarlo, podría generarle al management de la vendedora que decidió la operación la acusación fundada de haber efectuado en su momento una mala valoración de los bienes enajenados.-

 

A su vez, y para evitar “picardías”, TELEFONICA no sólo circunscribió los efectos de la cláusula “… a una venta directa de parte o del total de los equipos adquiridos a un importe mayor al de la compra, sino a todas aquellas operaciones que involucren de alguna manera a esas torres de telefonía móvil, desde una fusión con otra compañía, la entrada en el capital o un acuerdo de compartición de las torres a un tercero”13.-

 

Por otra parte, y para hacer operativos los efectos de la Cláusula, la adquirente se obligó a notificarle a su vendedora todos los antecedentes de la operación acometida en el plazo de 20 días, proponiéndole una compensación económica de conformidad a lo pactado tras lo cual, y luego de otro plazo preestablecido para la revisión por la enajenante(que, en la especie, fue de 45 días), le otorgó el derecho de cobrar el precio acordado o, de no coincidirse con lo informado, proponer otro precio.-

 

¿Cómo terminó la cuestión?

 

Pues, como AMERICAN TOWER CORPORATION (ATC) revendió el pasado 13 de Enero una parte de lo adquirido - 30.722 emplazamientos ubicados en España, Alemania, Brasil, Perú, Chile y Argentina en más de 7.000 millones de euros- sólo esta operación le generó a TELEFONICA una plusvalía de 3.500 millones de la misma moneda que habrá de repartirse entre ella y el Fondo Estadounidense (TELXIUS) con el que estaba asociada, lo cual no hubiera sucedido jamás de no haberse incluído en la venta originaria la cláusula de marras.-

 

Como se ve, “en todos lados se cuecen habas”, siendo cierto aquello de que “en casa calderadas” puesto que, siendo “El hombre uno y su circunstancia”(Ortega y Gasset dixit), pareciera que en la República Argentina, más allá de la buena técnica jurídica que se aplique para concretarlos, los mejores negocios suelen llevarse a cabo estando cerca del Poder.-

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
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Citas

1 El 27,8% de sus acciones está en poder del ANSES, y el 15,9% pertenece a inversores bursátiles de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y del NEW YORK STOCK EXCHANGE.-

2 Fuente: Nota sin firma denominada: ”Los nuevos dueños de la Distribuidora eléctrica: Quiénes y porqué compran EDENOR”, Diario Página 12, ejemplar virtual del 24-IV-2021.-

3 Fuente: TELAM, nota sin firma del 28/12/2020, denominada : ”El Grupo de Vila, Manzano y Filiberti acuerda la compra de EDENOR a PAMPA ENERGIA”.

4 Diario Página 12, ejemplar virtual del 24-IV-2021: TEXTUAL.-

5 Del orden del 900%, según el medio mencionado en la nota anterior.-

6 Op.cit en nota precedente.-

7TELAM, nota sin firma del 28/12/2020, denominada:”El Grupo de Vila, Manzano y Filiberti acuerda la compra de EDENOR a PAMPA ENERGIA”.

8 Fuente: ECONOJOURNAL.com.ar. del martes 20-12 2020, nota sin firma denominada:”La Curiosa cláusula que incluyó Mindlin para venderle EDENOR a Manzano”.-

9ECONOJOURNAL.com.ar. del martes 20-12 2020, nota mencionada precedentemente: TEXTUAL

10 ECONOJOURNAL:op.cit: TEXTUAL.-

11 Diario Página 12, ejemplar virtual del 24-IV-2021: TEXTUAL.-

12 Vid. Muñoz, Ramón: Su Nota de “El País “ de Madrid, reproducida bajo el título “Venta de Activos:Cuál es la cláusula antivergüenza que aplican las Empresas”, Diario La Nación, Sección “Finanzas” ejemplar del sábado 13 de Marzo de 2021,pag.5.-

13 Muñoz, Ramón: Artículo citado en nota anterior.-

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