Defensa del consumidor: actualización del régimen de cláusulas abusivas en contratos de consumo
Por Abel Preiti
Noetinger y Armando

La Disposición 377/2026 actualiza el régimen de cláusulas abusivas incorporando supuestos vinculados a contratación digital, datos personales y prácticas comerciales online. La nueva norma rige desde su publicación el miércoles 11 de marzo de 2026.

 

Publicada en el Boletín Oficial el 11 de marzo de 2026, la Disposición 377/2026 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, sustituyó el Anexo de la Resolución 53/2003 e introdujo una actualización del listado de cláusulas consideradas abusivas en los contratos de consumo.

 

En sus fundamentos, la autoridad señaló que, a la luz del tiempo transcurrido y de la experiencia acumulada en la aplicación del régimen, resultaba necesario “actualizar, modificar y especificar” ciertos supuestos que constituyen cláusulas abusivas y que, por lo tanto, no podrán ser incluidas en contratos celebrados con consumidores.

 

Entre otros aspectos, la Disposición 377/2026 incorpora precisiones vinculadas con la contratación digital, protección de datos personales, utilización de plataformas online y prácticas comerciales en entornos digitales.

 

Qué dispone la norma:

 

A partir de esta modificación, que entra en vigencia con su publicación el 11/3/2026, se consideran abusivas, entre otras, las cláusulas que:

 

a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.

 

b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos.

 

c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor. En los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato. La autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales para casos especiales.

 

d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por parte del proveedor, cuando la voluntad del consumidor ya hubiera quedado expresada con anterioridad.          

 

e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos o condicionen el ejercicio de sus derechos de cualquier manera, particularmente en los siguientes casos: 

 

I. Cuando se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie. 

 

II.Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales especiales. III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.

 

f) Establezcan que, cuando el consumidor se encuentre en mora respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda compensar dicha deuda con sumas que el consumidor hubiera entregado en el marco de otro contrato o por la provisión de otro producto o servicio, salvo que esa compensación esté expresamente autorizada por normas legales especiales. En ese caso, el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.

 

g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.

 

h) Condicionen el ejercicio de la facultad de resolución a la cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.

 

i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.

 

j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.

 

k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.

 

l) No observen, en su caso, los derechos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley N° 23.849.

 

m) Excluyan, restrinjan o menoscaben derechos de los consumidores por razones de edad, género, condiciones de salud u otras circunstancias sociales, económicas o culturales.

 

n) Limiten o restrinjan la revocación de la aceptación por parte de los consumidores en las relaciones de consumo realizadas a distancia, por fuera de las previsiones establecidas al respecto en el Código Civil y Comercial de la Nación y normas reglamentarias aplicables.

 

ñ) Prevean el uso y almacenamiento de los datos del consumidor por fuera de las previsiones establecidas en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y normas reglamentarias aplicables.

 

o) Impongan una prohibición o sanción por realizar reseñas negativas.

 

p) Consideren perfeccionado y aceptado el contrato por la simple navegación por la página web.

 

q) En su caso prevean la capitalización de intereses por fuera de los parámetros establecidos por el Artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y normas reglamentarias aplicables.

 

r) Trasladen a los consumidores las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o les impidan la invocación de la teoría de la imprevisión o de la frustración de las legítimas expectativas del contrato, en su caso.

 

s) Supriman o disminuyan los alcances de la responsabilidad por saneamiento del proveedor.

 

t) Permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.

 

u) Establezcan tutelas diferenciadas en el caso de relaciones de consumo efectuadas presenciales y a distancia en perjuicio de una u otra modalidad.

 

La Disposición entró en vigencia el 11/3/2026 y consideramos que aplicará a todas las relaciones de consumo vigentes en la actualidad y, por supuesto, a todas las que se celebren a futuro.

 

Esta interpretación puede dar lugar a discusiones tanto en sede administrativa como judicial, pero es recomendable adaptar los términos y condiciones vigentes y las cláusulas contractuales a la normativa vigente.

 

Las autoridades de aplicación de la Ley Nº 24.240 tanto municipales, provinciales y nacionales seguramente estén atentas a la vigencia de este nuevo estándar establecido para contratar, debiendo los proveedores desarrollar una adecuada vigilancia en la exposición de los términos de contratación.[1] 

 

Impacto práctico para empresas

 

En este contexto, las empresas que comercialicen bienes o servicios a consumidores deberían revisar especialmente:

 

  • Contratos de adhesión y formularios predispuestos.
  • Términos y condiciones de sitios web y canales digitales.
  • Políticas vinculadas con revocación de aceptación, reseñas de usuarios y uso de datos personales.
  • Cláusulas de rescisión, modificación unilateral, limitación de responsabilidad y jurisdicción.

La actuación de las autoridades de aplicación, tanto a nivel nacional como provincial y municipal, probablemente se enfoque en verificar la adecuación de los instrumentos contractuales a este nuevo estándar. Por eso, la revisión preventiva de la documentación contractual y de los circuitos de contratación aparece hoy como una medida aconsejable.

 

 

Noetinger y Armando
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