Por Pablo Daniel Cirilli
Estudio Moltedo
A raíz de la reciente publicación de la Resolución 2104/10 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos por medio de la cual se establecen las fechas de vencimiento del pago de la denominada “Tasa de actuación”, consideramos oportuno refrescar a su respecto la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la validez constitucional de la aludida “tasa”.
En tal sentido, recordamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Selcro S.A. c/ EN – Jefatura de Gabinete de Ministros”(1), ha resuelto que la delegación legislativa efectuada por el segundo párrafo del articulo 59 de la ley 25.237 y la Decisión Administrativa 46/01 dictada con fundamento en esta norma son inconstitucionales por violar el principio de reserva de ley en materia tributaria. Es decir, ha declarado la inconstitucionalidad del cobro de esta tasa por parte de la IGJ.
El hecho de que el más Alto Tribunal de la República, en el “leading case” antes citado, haya resuelto que ni el Poder Ejecutivo ni el Jefe de Gabinete pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar los elementos esenciales de un tributo –como lo es esta tasa-, y por imperio del principio de reserva de ley y como consecuencia de ello, el Tribunal haya convalidado la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) en cuanto declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 59 de la ley 25.237 y decretó la nulidad de la decisión administrativa 46/01; debió haber sido suficiente como para que el Poder Ejecutivo a través de la IGJ se abstuviera de pretender seguir percibiendo esta tasa de las sociedades que se encuentran inscriptas ante ella.
Pero ello no es lo que sucede en la realidad y por lo tanto el accionar ilegítimo del Poder Ejecutivo y de la IGJ se prolonga y continúa indefinidamente mediante actos lesivos constantes e ininterrumpidos puesto que no obstante la inconstitucionalidad declarada respecto de este accionar, invariablemente la IGJ continúa llevando adelante el mismo.
Dentro de nuestro sistema jurídico la sentencia que invalida por inconstitucional una norma jurídica, sólo implica no aplicar la disposición al caso concreto, con lo cual el efecto del pronunciamiento es limitado, restringido o inter partes, dejando subsistente la vigencia del precepto fuera de la causa (2).
A su vez, si bien no está institucionalizado el sistema de efecto amplio o erga omnes, suele ocurrir, con los fallos de la Corte Suprema de Justicia que declaran inconstitucionalidades, que los decisorios adquieran ejemplaridad y funcionen como modelo que suscita seguimiento, en cuyo caso la fuente judicial, sin derogar la norma, consigue que el precedente se adopte en las instancias inferiores, o que voluntariamente el órgano que dictó la norma lo derogue (3).
Más aún, en esta línea directriz de respeto y observancia institucional de las decisiones de la Corte, la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que “El Poder Ejecutivo y sus órganos dependientes se encuentran imposibilitados para declarar la inconstitucionalidad de las leyes pero, por el contrario, se encuentran obligados a atenerse a los criterios que en el terreno jurisdiccional sostenga la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la interpretación y aplicación del derecho” (4).
Es por ello que, teniendo en cuenta lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Selcro”, entendemos que el Poder Ejecutivo debió abstenerse de aplicar la normativa declarada inconstitucional o bien instruir a su órgano dependiente (IGJ) para que cese en la aplicación de la misma.
No obstante ello, como es de público conocimiento, la IGJ continúa con su pretensión de querer cobrarle a las sociedades que ante ella se encuentran inscriptas la tasa retributiva de los servicios que ella presta y a tal fin, todos los años establece y publica las fechas de vencimiento para el pago de esta tasa.
En función de la decisión adoptada por la Corte en torno a este tema y no obstante la conducta que lleva a cabo la IGJ, entendemos que existe la posibilidad de controvertir la aplicación de esta tasa respecto de las sociedades que se encuentran inscriptas ante dicho organismo. A tal fin resultará necesario analizar cada caso particular a los efectos de establecer la vía procesal idónea para reclamar la inaplicabilidad de la tasa en cuestión.
(1) Sentencia de fecha 21/10/2003, Fallos: 155:290
(2) En este punto hemos seguido lo que enseña el Dr. José O. Casás en su obra “Presión Fiscal e Inconstitucionalidad”, pag. 34, Depalma, 1992
(3) Al igual que en la cita anterior hemos seguido al Dr. José O Casás, ob. Cit, pag. 35, con cita de Germán J. Bidart Campos, “Manual de derecho constitucional argentino”, pág. 65. Ed. Ediar. 1972
(4) Dictámenes 240:252; 210:104; 211:191 y 334.
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