Revocan sanción conminatoria aplicada al administrador del consorcio removido al regir el apercibimiento de tener por aprobadas las cuentas que presente el actor

En la causa “Cons. De Prop. F. 353 c/ D., L. A. s/ Rendición de cuentas”, el demandado apeló la resolución de grado que hizo efectivos los apercibimientos dispuestos aplicándole una sanción conminatoria progresiva de cincuenta pesos por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas asumida, al haberse limitado a acompañar únicamente documentación de su gestión como administrador del consorcio actor.

 

En su apelación, el recurrente alegó que no existe incumplimiento alguno que se le pueda atribuir, ya que ha presentado toda la documentación que tenía en relación con el mandato desempeñado y no le es posible adjuntar otros instrumentos que no estén en su poder.

 

Los jueces que componen la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que “la obligación de rendir cuentas que corresponde al administrador de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1324, inciso f) y 2067, inciso j) del Código Civil y Comercial de la Nación, debe cumplirse en forma documentada, clara y detalladamente explicativa, sin que las liquidaciones o los informes entregados a cada copropietario configuren rendiciones parciales, que puedan por hipótesis imputarse a la rendición de cuentas que debe realizarse al finalizar la pertinente gestión”.

 

En tal sentido, los camaristas añadieron que “concluida la función del administrador, ya sea por remoción o por renuncia, se impone la rendición detallada de las cuentas y la entrega de los libros, fondos y demás documentación relacionada con su labor, desde que los copropietarios o el consorcio tienen derecho a tomar conocimiento de todo lo recaudado por aquél, a cuyo fin no basta la mera liquidación mensual de las expensas o la simple entrega de los documentos pertinentes, que en modo alguno suplen la rendición (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 12, pág. 708, núm. 20)”.

 

Bajo tales lineamientos, el tribunal resolvió que “asiste razón al consorcio demandante cuando reiteradamente ha postulado en sus presentaciones, así como en el escrito de contestación de agravios, que el emplazado no cumplió el compromiso asumido en las audiencias celebradas, respecto a la presentación de la rendición de cuentas correspondiente al último período de su gestión, pues más allá de la discusión suscitada en torno a si la documentación por él acompañada, comprende o no toda la que estaba en su poder, lo cierto es que omitió practicar la referida rendición”.

 

En la sentencia dictada el 30 de agosto pasado, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci, Carlos Carranza Casares y María Isabel Benavente resaltaron que “a fin de cumplir la obligación asumida, era menester que el ex administrador formule una rendición instruida y documentada, que contenga las explicaciones y los comprobantes necesarios para conocer el resultado de su gestión y que permita comprender el desenvolvimiento de las operaciones realizadas, con aclaración de cada partida y concreta referencia a los documentos que las respaldan”, debido a que “aunque la rendición no está sujeta a fórmulas sacramentales, debe contener explicaciones precisas que tornen entendibles los asientos, así como la razón de los ingresos y los gastos, por lo que no puede simplemente limitarse a la presentación de documentos para que el actor los analice o extraiga sus propias conclusiones”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala concluyó que “la omisión en que al respecto incurrió el demandado no autoriza a fijar una sanción conminatoria progresiva, porque al tratarse en la especie de un proceso por rendición de cuentas, que tiene un trámite especial y diferenciado, el artículo 652 del CPCCN prevé un mecanismo específico para compeler al obligado a practicar la pertinente rendición de cuentas, al disponer que si éste admite dicha obligación, pero no la cumple, tal como acontece en el caso de autos, rige el apercibimiento de tener por aprobadas las cuentas que presente el actor, en todo aquello que el accionado no pruebe que sean inexactas”.

 

Como consecuencia de ello, los jueces resolvieron que “corresponde dejar sin efecto la aplicación de las sanciones conminatorias dispuestas en el decisorio recurrido y ordenar que en la instancia de grado se intime por última vez al emplazado, para que dentro del plazo de tres días presente rendición de cuentas clara y detalladamente explicativa de su gestión, bajo el apercibimiento previsto en la norma procesal anteriormente citada”.

 

 

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