I.- INTRODUCCION.-
Uno de los temas que más generaron polémica con la ley de Modernización Laboral (27.802), fueron los aportes y contribuciones destinados a las entidades gremiales en general. El tema comenzó con que los aportes solidarios que se le retuvieran al empleado necesitaban la conformidad de éste, para deponer el Poder Ejecutivo de esta ratificación, y poner un límite.
Este límite si bien fue fijado por la ley 27.802, luego fue cambiando su alcance con el decreto 407/26 de reglamentación de esta ley, y con el reciente decreto 612/26.
Para entenderlo mejor, explicaremos como fue la evolución legislativa de los mismos.
II.- COMO ERA EL TEMA ANTES DE LA LEY 27.802 (LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL)
Para ser más didácticos, podíamos decir que el empleador le tiene que hacer a las entidades gremiales tres remesas: (a) el resultado de la retención de aportes solidarios que le hace al empleado; (b) el resultado de la retención de cuotas de afiliación que le hace al empleado afiliado; y (c) las contribuciones solidarias que el empleador en forma directa o a través de las cámaras empresarios que los represente, se obligó a hacerle.
Ninguno de los tres tenía limitación alguna antes de la ley de modernización laboral.
1.- Cuotas de Afiliación: Sabemos que las cuotas de afiliación sindical, no es sino la exteriorización del derecho genérico de las asociaciones incumbe a todo miembro de estas –por el sólo hecho de serlo– de contribuir a su sostenimiento económico aportando para la constitución de un fondo común afectado al cumplimiento de los fines que han determinado su constitución. -
Ahora bien, para que las cuotas de afiliación sean legítimas el monto de estas cotizaciones debe ser fijado por la Asamblea –o por el congreso- conforme lo establece el artículo 20 inciso e) de la ley. - Por su parte, el art. 24 del decreto reglamentario de la ley 23.551, Nº 467/88, establece que:
§ “Para que las obligaciones de retener sean exigibles, la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no menor a los 10 días al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución”. -
2.- Aporte solidario, art. 9º de la ley 14.250: Los aportes solidarios son las que se pactan en las convenciones colectivas de trabajo con motivo de su celebración o renovación y con relación a los incrementos salariales que en ella se acuerdan. - La cuota de solidaridad sindical que alude el art. 37 de la ley 23.551 estaba vinculada con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 14.250:
§ “Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no solo para los empleados afiliados sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención”. -
Es decir, lo que caracteriza al aporte solidario, son las retenciones que se hacen a los empleados que no están afiliados al Sindicato y están encuadrados en un Convenio Colectivo.
3.- Contribución solidaria a cargo del empleador: Las únicas contribuciones autorizadas son las que el empleador hace a favor del Sindicato. - El art. 9º de la ley 23.551 establecía que las asociaciones sindicales no podrán percibir ayuda económica de los empleadores. No obstante, el art. 4º del decreto 467/88 establece una excepción a dicho principio general, permitiendo a los empleadores a comprometerse en el marco de un convenio colectivo de trabajo, a aportes a la asociación sindical, siempre y cuando los mismos cumplan con los siguientes requisitos: (a) los aportes deben estar destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional, o cultural en interés de los trabajadores (por ello el art. 109 del C.C.T. Nº 86/89 establece que estará destinado a FINES DE PROMOCION SOCIAL) y (b) y para garantizar que el destino de esos aportes se cumpla, los mismos deben ser parte de una administración especial, documentada y llevada por separado de la administración sindical general.
Entonces, más allá de la dudosa legalidad de una contribución a un sindicato, la misma está regulada en una norma. -
III.- CUALES FUEON LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 27.802.-
El artículo 133.- Sustitúyase el artículo 9º de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9°: …. Las contribuciones y los aportes previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, a favor de asociaciones de trabajadores, que sean válidas para afiliados o no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención, no podrán superar el dos por ciento (2%) de las remuneraciones de los trabajadores. Quedan excluidas las cuotas de afiliación sindical y las cláusulas que acuerden otros beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que suscribió el convenio colectivo.
Es decir que dejo de lado las cuotas de afiliación mencionadas en II.1, y para los aportes solidarios efectuados por el empleado estableció un límite del 2% de las remuneraciones de los trabajadores. Si bien la norma habla de aportes y contribuciones, por lo que puede entenderse se está refiriendo solamente a los aporte solidarios del trabajador, ya que al decir “a favor de las asociaciones de trabajadores, que sean válidos para afiliados y no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención”, claramente están hablando de los aportes solidarios de los empleados y no de las contribuciones del empleador. No obstante, quedaba la duda si se estaba refiriendo solamente a los aportes mencionados en II.2 o también a las contribuciones mencionadas en II.3.-
III.- CUALES FUERON LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO 407/26 REGLAMENTARIA DE LA LEY 27.802.-
Primer tema del decreto.
El ARTÍCULO 6° dice: sustitúyase el artículo 6° del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 por el siguiente:
“Art. 6°. - (Artículo 6° de la Ley N° 14.250, t.o. 2004). Se incluyen dentro de las cláusulas obligacionales aquellas que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional, en favor de las partes signatarias o de entes, asociaciones, fondos, institutos o estructuras creadas, sostenidas o administradas por disposiciones convencionales, cualquiera sea su denominación, estructura o integración, aun cuando resultaren admisibles o exigibles conforme a disposiciones convencionales específicas o prevean prestaciones accesorias o instrumentales para los trabajadores o empleadores comprendidos.
La denominación o calificación que las partes asignen a una cláusula no podrá alterar su naturaleza jurídica”.
Refiere que las cláusulas obligaciones de un convenio colectivo, es decir las que vencen cuando vence dicho convenio y no tienen ultraactividad son todos los aportes solidarios del empleado (II.2) y contribuciones solidarias del empleador (II.3), cualquiera sea su denominación, que por convenio colectivo se debe hacer a las Asociaciones Sindicales, Mutuales y/o cualquier otra persona jurídica creada por convenio colectivo.
Esto quiere decir que todos los aportes del empleado y contribuciones del empleador que estaban regulado en un convenio colectivo o en un acuerdo colectivo o en acuerdos entre las partes signatarias del convenio colectivo, si el convenio colectivo había perdido vigencia, ya no son más exigibles a los empleadores hasta que se regule nuevos aportes de los empleados o contribuciones de los empleadores.
Claramente aquí no quedaba encuadradas las cuotas de afiliación, porque su origen no era un convenio colectivo sino la ley de Asociaciones Sindicales, y era un tema entre sindicato y empleado asociado o afiliado voluntariamente a la misma. -
Segundo tema del decreto.
Por su parte, el ARTÍCULO 7° estableció: Incorpórese como artículo 6° bis al Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 el siguiente texto:
“Art. 6° bis. - (Artículo 9° de la Ley N° 14.250, t.o. 2004). Toda Convención Colectiva que, en la entrada en vigencia del presente decreto, contenga cláusulas que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica en favor de las partes signatarias o de entes colectivos, cualquiera sea su denominación e integración, y exceda los límites dispuestos por el artículo 9° de la ley que se reglamenta, deberá ser readecuada.
Los límites legales previstos por el artículo 9° se computarán en forma global respecto del conjunto de cargas económicas impuestos por la convención colectiva, sin que su fragmentación entre distintos conceptos o beneficiarios permita exceder el límite legal.
A los fines exclusivos del cálculo de los límites previstos en el citado artículo 9°, la base de cálculo estará constituida por el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador.
En las convenciones colectivas que, en la entrada en vigencia del presente decreto, contengan cláusulas obligacionales, individualmente y/o en conjunto, superen el límite legal que le resulte aplicable, el pago efectuado hasta el tope global aplicable liberará al obligado al pago, en la medida de ese límite, y sin perjuicio de la obligación de las partes de proceder a la readecuación correspondiente.
No serán homologadas ni registradas las convenciones colectivas que excedan dichos límites.
Aquí entonces, aclara (algunos podrán entenderlo como una nueva disposición si considera que el limite de la ley 27.802 es solamente para los aportes solidarios y no para las contribuciones solidarias) que la modificación de la ley 27.802 al artículo 9 de la ley 14.250, respecto del límite del 2% lo establece no solamente de los aportes solidarios del empleado al sindicato, sino también de las contribuciones del empleador al sindicato. Ambas no podían exceder del 2% de las remuneraciones del trabajador.-
Tercer tema del decreto.
Además estableció, que la base de cálculo de los aportes solidarios y de las contribuciones solidarias estaban constituida solamente por el salario básico de convenio. - Es decir reducía drásticamente todo aporte del empleado y contribución del empleador con destino al sindicato, porque unificaba todo en un solo ingreso cualquiera fuera la naturaleza, destino y destinatario de esta, y bajaba además ese 2% del salario bruto total al salario básico bruto.
IV.- MODIFICACIONES DEL RECIENTE DECRETO 612/2026
El decreto 612/26 del 17.07.27 dio marcha para atrás en algunos temas:
Primer tema del decreto.
El ARTÍCULO 1° del decreto dice: Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo 6° bis del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“La base de cálculo prevista en el párrafo precedente comprende, además del salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, las sumas remunerativas normales y habituales de frecuencia de pago mensual de origen convencional. No integrarán la base de cálculo los conceptos que no constituyan retribuciones normales, habituales y de percepción mensual correspondientes a la categoría convencional del trabajador, tales como premios, bonos, participación en las ganancias, horas extras, sueldo anual complementario, plus vacacional, sumas no remunerativas y todo otro concepto, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, origen o denominación, que no se abone en forma normal, habitual y mensual”.
El límite de los aportes solidarios del empleado que surgen del convenio destinado al sindicato, mutuales, u otras personas físicas, ya no es el 2% del salario básico convencional, sino que es el 2% de las retribuciones normales, habituales y mensuales, que hayan sido creadas por el convenio colectivo de cualquier acuerdo colectivo entre las partes signatarias del convenio.
Segundo tema del decreto
El ARTÍCULO 2° establece. - Las contribuciones y aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de Convenios Colectivos de Trabajo no constituyen los aportes y contribuciones previstos en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias y se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias.
Las contribuciones y aportes a cargo de los empleadores deberán destinarse exclusivamente a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical, y los fondos afectados a tales destinos deberán ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado respecto de los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme lo previsto en el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios.
Es decir que entonces aclara que los aportes solidarios (II.2) que le retienen al empleado tienen un límite del 2% de las remuneraciones normales, habituales y mensuales acordadas en un convenio o acuerdo colectivo, pero que ese límite no comprenda las contribuciones solidarias del empleador (II.3) acordadas también en un convenio o acuerdo colectivo.
Las contribuciones solidarias del empleador a la luz del decreto 612/26, dejaron de tener un límite, y los recaudos son: (a) que estén destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural en interés y beneficios de los trabajadores representados por el sindicato y (b) que tengan una administración especial separada.
Con esta modificación, lo que los sindicatos dejan de percibir por los aportes solidarios retenidos a los empleados, lo reclamarán seguramente a través de las contribuciones solidarias efectuada por los empleadores.
CONCLUSION.
La pregunta que nos están haciendo es si esto es de aplicación inmediata, si bien la respuesta es afirmativa, dado que las cláusulas obligacionales (entre la que está la renegociación de los aportes solidarios del empleado y las contribuciones solidarias del empleador) lo va a negociar quien es la parte signataria del Convenio, conviene manejarse como empresa a través de la parte signataria del convenio (Camara), si no es que la parte signataria es la misma empresa.
Las cuotas de afiliación al no tener un origen convencional sino en la ley 23.551, es algo que regula cada sindicato con su afiliado o asociado dentro del derecho de libre asociación, y es algo ajeno, a nuestro entender, a lo establecido por la ley 27.802.
La limitación de la ley 27.802, es solamente para los aportes solidarios que los empleadores deben retenerle a los empleados (II.2) y no para las contribuciones solidarias (II.3), y que se limita al 2% de las retribuciones mensuales normales y habituales que tengan origen en los convenios colectivos de trabajo o en acuerdos entre las partes signatarias del convenio, ya sea en forma directa o indirecta (porque lo firmaron sus Cámaras representantes).
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