La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la presencia de una enfermedad y la radicación de una denuncia ante el INADI formulada en fecha posterior al despido, resultan insuficientes a los efectos de otorgar verosimilitud al planteo puesto que, según la demanda, la afección sufrida es de larga data y estaba en conocimiento de la empleadora con anterioridad, y la circunstancia de que efectuara una denuncia a raíz del despido no permite considerar que exista vinculación entre la enfermedad que se alega y el despido dispuesto.
La parte demandada apeló la resolución dictada en el marco de la causa "C., E. S. c/ Atenea Clinica de Dia S.R.L. y otro s/medida cautelar", mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la reinstalación inmediata de la Sra. E. S. C.
Cabe señalar que en el presente caso se pretende la nulidad del despido decidido por la empleadora por considerarlo discriminatorio, con la consecuente reinstalación en el puesto de trabajo.
Según sostuvo la parte actora en la demanda, la medida resolutoria sin invocación de causa tuvo como verdadera motivación la enfermedad padecida por la demandante, por la cual debió ser intervenida quirúrgicamente, siéndole luego diagnosticado que debía realizar un tratamiento con un medicamento oncológico (Tamoxifreno) por un término de cinco años.
En el marco de esta acción sumarísima, la parte actora solicitó la mentada medida cautelar innovativa, consistente en la reinstalación "preventiva" de la accionante.
El juez de primera instancia, a través de la prueba instrumental acompañada en la demanda y del informe suministrado por el INADI, tuvo prima facie acreditada la plataforma fáctica de la demanda “con relación a las características del conflicto y situación de enfermedad que se alega", por lo que resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Ante la apelación presentada por la parte demandada contra dicho pronunciamiento, los jueces que componen la Sala II recordaron en primer lugar que “la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y dentro de ellas, la innovativa, es una decisión excepcional porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión"(CSJN, 24/8/93, LL 1994-B- 131)”.
Con relación al presente caso, los magistrados explicaron que “no se trata de una trabajadora amparada por una tutela especial, como podría darse en el supuesto previsto por los arts. 48 y 52 ley 23.551, por el cual corresponda presumir la ilegitimidad del acto que afecta el status legalmente protegido”, añadiendo que “frente a ello y toda vez que el planteo se ha fundado esencialmente en lo dispuesto en la ley 23.592, corresponde considerar si la actora ha logrado acreditar -aunque sea de manera indiciaria- la verosimilitud del derecho que alega con tal sustento al reputar discriminatorio el despido dispuesto en razón de la enfermedad padecida”.
Al respecto, los Dres. Miguel Ángel Pirolo y Graciela A. González señalaron que “tal como esta Sala sostuviera en un caso de aristas similares, la presencia de una enfermedad y la radicación de una denuncia ante el INADI formulada en fecha posterior al despido, resultan insuficientes a los efectos de otorgar verosimilitud al planteo puesto que, según la demanda, la afección sufrida es de larga data y estaba en conocimiento de la empleadora con anterioridad y la circunstancia de que efectuara una denuncia a raíz del despido no permite considerar que exista vinculación entre la enfermedad que se alega y el despido dispuesto “.
Por otro lado, en la resolución adoptada el pasado 29 de junio, la mencionada Sala ponderó que “los elementos de juicio aportados a la causa no permiten concluir que, de no admitirse la medida, el perjuicio alegado resultara de imposible reparación ulterior por lo que, desde tal perspectiva, tampoco cabe considerar reunido el requisito de "peligro en la demora" al que alude el art. 230 CPCCN”.
Al concluir que en el caso bajo análisis “no aparece claramente patentizada la verosimilitud del derecho en tanto subyace en la contienda un debate de cierta complejidad que no puede abarcarse en el prieto marco de una cautela”, el tribunal decidió revocar la resolución apelada.
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