Resulta impulsorio el escrito a través del cual se solicitó que se certifique la prueba y oportunamente se pongan los autos para alegar a pesar de que existieran pruebas pendientes de producción

En el marco de la causa “Tecnysa Sociedad Anónima Industrial Comercial y Financiera c/ Fideicomiso Horizontes al Sur y otro s/ Resolución de contrato”, los jueces de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron en relación al recurso de apelación sobre la decisión que decretó la caducidad de la instancia que “la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono que debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar, con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio”.

 

Sentado ello, y contrariamente a lo expuesto por el juez de grado, la mencionada Sala juzgó que “el escrito presentado por la parte actora por el cual solicitó que se certifique la prueba y oportunamente se pongan los autos para alegar, que mereció la providencia dictada a fojas 1596 de fecha 7 de agosto de 2018, no resulta un acto procesal inoficioso y por ende se le debe atribuir virtualidad jurídica suficiente para impulsar el proceso ya que denotaba el interés de la parte actora en activar el procedimiento”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper aclararon que “el hecho de que la secretaria del juzgado, le hiciera saber a los interesados que existen pruebas pendientes de producción, no transforma a dicha petición en un acto inoficioso, tal como lo pretenden las codemandadas”.

 

Por último, el tribunal añadió en la resolución dictada el 3 de mayo del corriente año, que “por resultar la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar, con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

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