Resuelven que Para Determinar el Monto Mínimo de Apelación No Deben Considerarse los Intereses

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el recurso de queja  presentado por el letrado de la parte actora contra la resolución de primera instancia que desestimó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

 

Si bien el apelante  consideró vigente  la reforma introducida por la ley 26.536, señaló que el monto mínimo que debía considerarse para determinar la inapelabilidad es el que estaba vigente al momento de la iniciación del proceso, esto es, el año 1997, por lo que según su criterio derivó la inconsecuencia del decreto en crisis, a partir de su parangón con la suma cuyo cobro se pretendía en el juicio, superador de aquel monto de inapelabilidad.

 

En la causa "Banco Credicoop Coop Ltdo c/Parodi Maximo Angel s/ejecutivo s/ queja", el apelante señaló que en el "otro si digo" del escrito inaugural se adicionaron intereses al monto nominal reclamado para el cálculo de la tasa de justicia, lo que arrojó por resultado $ 20.644,75, superándose así el límite previsto por el vigente art. 242 citado.

 

Al entender en el presente caso, los jueces que integran la Sala F señalaron que debido a que no se ha cuestionado sobre la aplicación inmediata de la ley 26.536 al momento de la interposición del recurso, la cuestión se basa en resolver sobre la interpretación de la norma cuando establece que “a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”.

 

Los jueces explicaron que la finalidad de tal medida “no fue otra que limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar la tarea de aquellas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos que deben conocer”, a lo que agregaron que “a partir de allí, se ha establecido el límite de inapelabilidad en la suma de $ 20.000, quedando prevista la posibilidad de ulteriores modificaciones del quantum; labor encomendada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

 

Los camaristas explicaron que “es en tal contexto situacional, y como sucedáneo de aquel monto mínimo de $ 20.000 que cobra vigencia el párrafo en análisis”, debido a que “el inciso en examen sólo da una pauta para la aplicación en el tiempo del monto mínimo de apelabilidad resultante de las futuras variaciones previstas normativamente, disponiendo así que el monto del art. 242 CPCC –de ser adecuado por la CSJN- será el que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención”.

 

“Pero ello, en modo alguno puede llevar a adoptar una postura diversa, tal como la que postula el recurrente, en tanto por tal vía interpretativa se neutralizaría el fin buscado con la reforma”, sostuvieron los magistrados en la sentencia del pasado 30 de marzo, tras señalar que “no puede soslayarse que es principio inconcuso de la exégesis de las leyes que no corresponde efectuar un examen aislado de sus términos, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto”.

 

Por otro lado, con relación al monto al que alude el inciso 3 de la norma en cuestión, los jueces resolvieron que sólo se encuentra comprendido el capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses y otros gastos ajenos a él, basándose para pronunciarse en tal sentido, que “la inclusión de intereses, conduciría indefectiblemente a una a elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas”.

 

Tras efectuar tal interpretación, los jueces concluyeron que el capital reclamado en la demanda de 19.774,65 pesos, no excedía la suma prevista por el artículo 242 del Código Procesal, por lo que desestimaron la queja interpuesta.

 

 

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