En la causa “Lagoria, Lucio Alberto c/ Anza, Raquel s/ Ejecución”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decretó la caducidad de instancia. El recurrente alegó que en razón de fallecimiento del ejecutado correspondía la suspensión del proceso hasta tanto se pudiera notificar a los herederos.
Los magistrados que integran la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron en primer lugar que “la caducidad de instancia o perención de la instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido en la ley, cuya finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (Fassi, Código Procesal Comentado, T. I, pág.771)”.
En tal sentido, el tribunal recordó que “el impulso procesal corresponde a la parte y el instituto de caducidad tiene su fundamento en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios como medio de proteger la seguridad jurídica”.
Con relación al presente caso, los camaristas señalaron que entre la última actuación útil hasta el planteo, transcurrió el plazo previsto por el inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal.
En este marco, los Dres. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y Fernando Posse Saguier juzgaron que no resulta suficiente el argumento expuesto por la recurrente, debido que “la suspensión de los plazos de caducidad de la instancia tiene lugar cuando, por causas independientes de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso, o relativa, proveniente de contingencias que hacen que el trámite no pueda ser proseguido”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó en la resolución del 20 de marzo pasado que corresponde confirmar la resolución recurrida, debido a que “nada impedía al actor impulsar el trámite del proceso, dado que ya se encontraban determinados los herederos de la ejecutada”.
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