Luego de reiterar que la crisis general del país es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina el riesgo empresario, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la supresión de la asignación por mayor productividad implica una disminución salarial que afecta el principio de intangibilidad del salario y el de irrenunciabilidad.
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Aquino Jorge Abel y otros c/ Linea 22 S.A. s/ diferencias de salarios", en cuanto otorgó carácter remuneratorio a la asignación por productividad que abonaba a los actores.
En su apelación, la recurrente explicó que percibir dicha asignación los choferes debían cumplir los objetivos establecidos en la cláusula segunda del acuerdo, y que no se trataba de una cantidad fija, sino que se descontaban las ausencias y demás situaciones previstas en la cláusula quinta.
Con relación a la crisis económica alegada como fundamento para dejar de abonar la asignación en cuestión, el recurrente mencionó que "los sucesos del 6 de enero de 2002 con la salida de la ley de convertibilidad mediante la ley 25.561 y la declaración de emergencia pública, así como las terribles consecuencias que tales situaciones produjeron en el sector del transporte automotor de pasajeros son de público y notorio conocimiento”.
Al analizar el presente caso, los magistrados que integran la Sala IX señalaron que “la Ley de Contrato de Trabajo define la remuneración como "la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo" (art. 103)”.
A ello, añadieron que “el Convenio 95 de la OIT, que tiene jerarquía supra legal en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, define al salario como: "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (art. 1º)”.
En este marco, los camaristas no advirtieron que la asignación en cuestión “se trate de un pago que escape a la regla de las normas citadas sino que, por el contrario, surge claro el carácter de contraprestación por la labor de los dependientes en el marco del contrato de trabajo”, remarcando que dicho adicional se hallaba sujeto a retenciones.
La mencionada Sala entendió que “toda vez que la "asignación por mayor productividad" entrañó inequívocamente una ganancia para los actores, y que sólo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato de trabajo, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que la misma integraba la remuneración de los trabajadores”.
Por otro lado, los Dres. Álvaro E. Balestrini y Gregorio Corach consideraron que en el presente caso no fue acreditada la crisis económica alegada por la accionada, agregando que “la crisis general del país es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina el riesgo empresario”.
En tal sentido, el tribunal juzgó que “aun cuando considerara el fundamento alegado por la quejosa a los fines de justificar su postura, en virtud del "principio de ajenidad del riesgo empresario" y del "principio de irrenunciabilidad" (art. 12 LCT), "la crisis económica del año 2002 y las consecuencias que la misma hubiera podido tener en el sector del transporte automotor de pasajeros" no resulta ser fundamento suficiente a los efectos de justificar una rebaja unilateral del salario de sus dependientes, máxime cuando no ha invocado ni acreditado el otorgamiento de alguna contraprestación equivalente a favor de los trabajadores”.
En el fallo del 26 de septiembre del presente año, los camaristas concluyeron que “la supresión de la asignación por mayor productividad implicó una disminución salarial que afecta el principio de intangibilidad del salario y el de irrenunciabilidad (art. 12 LCT)”, rechazando el recurso de apelación presentado.
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