Resuelven que el beneficio de justicia gratuita comprende tanto del pago de impuestos y sellados relativos al acceso a la jurisdicción como de los demás gastos que genere la tramitación del proceso

En los autos caratulados “Asociación por la defensa de Usuarios y Consumidores c/ Banco Finansur S.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la decisión de primera instancia al haber entendido que medió allí un rechazo implícito del beneficio de justicia gratuita previsto por el artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor por haberse dispuesto la tramitación del beneficio de litigar sin gastos.

 

Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el art. 55 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) se enrola dentro de la innegable finalidad protectoria del ordenamiento en la materia, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, cuando dispone que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.

 

En tal sentido, el tribunal señaló que “el beneficio de justicia gratuita debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC) ya que conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal”.

 

Tras considerar que “se ha propugnado la irrestricta gratuidad de los procesos que se inician en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, entendiéndoselo integrativo tanto del pago de impuestos y sellados de actuación que concierne al acceso a la jurisdicción como de los demás gastos que genere la tramitación del proceso, tales las costas causídicas”, los Dres. Alejandra Tevez y Rafael Barreiro resolvieron que “la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia”.

 

Siguiendo lo expuesto, la mencionada Sala resolvió el pasado 12 de febrero, admitir el recurso de apelación presentado.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan