En el marco de la causa “Piccardi, María Florencia c/ Automotores Russoniello S.A. s/ Ordinario”, la actora apeló la resolución de grado que interpretó que la prerrogativa de la justicia gratuita prevista en el artículo 53 de la Ley 24.240 se encontraba ceñida a la tasa de justicia y ajeno a las costas causídicas para cuya exención debía tramitarse por la vía del beneficio de litigar sin gastos.
Tras mencionar que “el reclamo del actor tiene basamento en una relación de consumo previsto en la ley 24.2402”, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo a los consumidores y usuarios, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal”.
Desde tal perspectiva, los camaristas explicaron que “en función de la literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal y declarar innecesaria la promoción del beneficio solicitado”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal sostuvo que “la promoción del beneficio de litigar sin gastos no resulta necesaria para conceder la franquicia del art. 53 LDC ya que la norma no reenvía al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso sino que directamente se ciñe a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia”, lo cual “ha justificado que se declare abstracto el trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado”.
Bajo tales lineamientos, los magistrados explicaron que “en tanto el beneficio de gratuidad opera de pleno derecho, el juez debió aplicarlo de oficio siendo innecesaria la iniciación de incidente alguno, habida cuenta el criterio que tiene dicho esta Sala en el sentido que la promoción del incidente no resulta necesaria para conceder la franquicia del art. 53 LDC y que la gratuidad comprende no sólo la tasa de justicia sino también los gastos y costas del proceso”.
Tras puntualizar que “la literalidad del dispositivo del art. 55 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, la mencionada Sala tuvo en consideración que “si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria”, mientras que “el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse -como ha quedado recién expuesto- con el beneficio de litigar sin gastos”, revocando así lo dispuesto en la instancia de grado.
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