En los autos caratulados “Vigliota, Cristian Emmanuel c/ Reebok Argentina S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda al considerar que en el presente caso no se había acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron en primer lugar que “el art. 23 de la LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el vínculo salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, o en tanto que no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio, condición del prestador cuya prueba, precisamente en función de la presunción, corresponde a quien la alega”.
Sin embargo, los camaristas también aclararon que “no resultaría relevante la insuficiencia de la prueba del actor para acreditar su subordinación, en tanto sería la demandada quien debería acreditar la existencia de una auto organización del demandante desde la cual este habría prestado los servicios que, aunque en menor medida a la alegada en el inicio, reconoció como cumplidos”.
Sentado ello, los Dres. Diana Regina Cañal y Alejandro Hugo Perugini establecieron que “de la documentación que el propio reclamante acompaña a la causa surge que la facturación que correspondería a sus servicios ha sido extendida invariablemente, a nombre de “Transporte CAV S.A.”, circunstancia a la que no ha hecho ninguna mención en su demanda y que, a falta de cualquier otra referencia o prueba, permite sostener no solo la inexistencia de constancias que demuestren que todos esos documentos corresponden a tareas cumplidas personalmente por el Cristian Emanuel Vigliota, sino también la intermediación de una sociedad sobre cuya composición, carácter o relación, sea con el demandante o con la demandada, no cabe consideración alguna, en tanto esto supondría alterar los términos fácticos en que ha quedado integrada la relación procesal afectando el principio de congruencia”.
En el fallo dictado el 30 de noviembre pasado, el tribunal juzgó que “aun cuando pueda compartirse la postura expuesta en los agravios en orden al yerro conceptual de la sentencia cuestionada, en tanto prescinde de considerar la situación desde la presunción prevista en el art. 23 de la LCT exigiendo al demandante la prueba de la subordinación, los propios elementos de prueba acompañados por el demandante desvirtúan la presunción que emana de tal disposición, en función de la existencia de servicios prestados por el actor desde el marco de organización de una sociedad de hecho, sobre cuya condición nada ha alegado y menos aún probado”.
Al confirmar la sentencia recurrida, la mencionada Sala aclaró que “el reconocimiento de servicios realizada por la demandada al responder no resulta suficiente para sostener la existencia de una relación de subordinación cuando, conforme las constancias de la causa, la presunción queda desvirtuada por las circunstancias, causas y relaciones acreditadas, en tanto tal prestación se corresponde con los servicios prestados por una sociedad de hecho cuya autonomía y vinculación con el actor y la demandada no fue puesta en discusión en las presentes actuaciones”.
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