Resuelven como debe probarse la existencia de la relación laboral entre un encargado de edificio y un consorcio

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que ni la habitualidad de la prestación del servicio, ni las indicaciones del administrador o de algún miembro del consejo de administración del consorcio al actor sobre las reparaciones a realizar, así como tampoco la autorización que requería de la vigilancia para ingresar al edificio o la forma de pago, configuran elementos indicadores, por sí solos, de la existencia de una relación laboral entre un encargado de edificio y un consorcio.

 

En la causa “Navas Ernesto Adrián c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Manuel Artigas 5106/5196 s/ despido”, el actor apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda presentada. El recurrente cuestionó la evaluación probatoria llevada a cabo en grado, la que a su criterio fue efectuada a partir de un análisis y una interpretación sesgada de los elementos de juicio reunidos en el sub lite.

 

Los jueces que conforman la Sala VIII señalaron que la sentencia de grado aplicó la presunción prevista en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo la cual logró ser desvirtuada por el consorcio demandado, ya que este último probó que las circunstancias, relaciones o causas determinan que entre las partes no existió una relación de empleo, conforme la normativa mencionada y el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Los camaristas explicaron que “al quedar firme la resolución que declaró extemporánea la contestación y ofrecimiento de prueba del actor, no se desconoció en la especie la autenticidad de la prueba documental acompañada por el consorcio demandado”.

 

Entre dicha documental, los magistrados remarcaron que se encuentra la constancia de inscripción del actor ante la AFIP, facturas comerciales por los servicios de mantenimiento y reparación, orden de pago de la administración del consorcio que contiene la identificación del actor como proveedor, así como una fotocopia certificada por escribano público del acta correspondiente a la asamblea ordinaria donde se hace referencia expresamente a un presupuesto presentado por el actor para reparar la fisura de la losa de la azotea de la Torre II, entre otros documentos.

 

En la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, el tribunal destacó que “ni la habitualidad de la prestación del servicio (porque atendían dos torres con numerosas unidades funcionales), ni las indicaciones del administrador o de algún miembro del consejo de administración del consorcio al actor sobre las reparaciones a realizar, (lógicas en orden a la administración de un régimen de propiedad horizontal), ni la autorización que requería de la vigilancia para ingresar al edificio (necesarias por razones de seguridad) , ni la forma de pago (facturas a nombre del consorcio contra entrega de cheques), son elementos indicadores, por sí solos, de la existencia de una relación laboral”.

 

Luego de expresar que “el análisis del haz o conjunto de indicios, que la doctrina y la jurisprudencia consideran relevantes para afirmar o descartar la existencia de una relación laboral, no puede prescindir del contexto real en que se desenvuelve el vínculo”, los jueces ponderaron que “es usual que el mantenimiento de un edificio de propiedad horizontal se lleve a la práctica a través de distintos prestadores, proveedores de variados servicios”.

 

En tal sentido, los Dres. Víctor Pesino y Luis Catardo sostuvieron que “si dichos proveedores se comportan como tales, emiten notas de crédito, realizan presupuestos que son evaluados en la asamblea de copropietarios, cuyos costos incluyen material y mano de obra, presupuestos que una vez aprobados por el consorcio son ejecutados y controlados, emiten facturas por trabajos terminados que son registradas en los libros que lleva el consorcio, contratan por cuenta propia a personal que conocen para llevar adelante una demanda de mayor servicio, cobran cheques a la orden del consorcio demandado por los servicios realizados, tienen un número de proveedor y concurren sólo cuando son expresamente convocados”, por lo que “es dable concluir que nos encontramos en presencia de un vínculo ajeno al laboral, donde se destaca la presencia de una organización autónoma, jurídica y económicamente, destinada a la prestación de un servicio”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, la mencionada Sala concluyó que esta organización “es la que precisamente permite calificar al actor como un típico contratista independiente, dedicado a brindar servicios integrales a consorcios, las 24 horas, según reza en su tarjeta de presentación comercial”.

 

 

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