Resaltan Requisitos para la Procedencia de Medidas de Prueba Anticipada

Al rechazar una solicitud de prueba anticipada tendiente a la producción de prueba informática dirigida a empresas con las que el trabajador intercambió correos electrónicos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que para la viabilidad de medidas como las solicitadas deben justificarse los extremos de excepción legalmente previstos, así como las razones de urgencia que justifican su dictado “inaudita parte”.

 

En los autos caratulados "Levin Ricardo Javier c/ Taraborelli Automobile S.A. s/ diligencia preliminar", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que desestimó las diligencias preliminares por ella solicitadas.

 

En el marco del presente caso, la actora había solicitado “inaudita parte” y con carácter previo a la iniciación de la causa principal, la producción de la prueba informativa dirigida a empresas con las que habría intercambiado correos electrónicos durante el tiempo que se desempeñó a las órdenes de quien sindica como su empleadora.

 

Los jueces de la Sala IX señalaron en primer lugar que “las diligencias o medidas preliminares pueden ser de tipo preparatorias o de produción de prueba anticipada y tienen por objeto asegurar a las partes la oportunidad de plantear sus pretensiones y excepciones o defensas en la forma más precisa y eficaz, procurando el conocimiento de hechos o informaciones indispensables para que el proceso quede desde el comienzo regularmente constituido, datos que no se podrían obtener sin la intervención de la justicia ”.

 

Por otro lado, los camaristas también remarcaron que “también se ha sostenido que mediante este tipo de diligencias, también "denominadas instrucción preventiva, se cumplen medidas cautelares tendientes a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite”.

 

Según explicaron los jueces, “no se trata de asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia , sino de posibilitar su solución conservando pruebas”, por lo que “las medidas de prueba anticipada no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario pues, de otro modo, podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad, al procurarse una de las partes informaciones por la vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio”.

 

A ello añadieron que “sólo si se comprueba que la parte que la propone está expuesta a perder la prueba o que ésta pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, se admitirá la producción anticipada”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas señalaron con relación al presente caso que “la cuestión planteada guarda similitud con otra resuelta anteriormente por este Tribunal en la que se estableció que para la viabilidad de medidas como las solicitadas deben justificarse los extremos de excepción legalmente previstos, así como las razones de urgencia que justifican su dictado "inaudita parte", por tratarse de una alteración de las etapas procesales y de la bilateralidad dispuesta por el art. 327 C.P.C.C.N.”.

 

En base  a ello, los magistrados determinaron que en el presente caso “el escrito recursivo no se invocan razones que justifiquen un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, pues sólo formula manifestaciones de disconformidad con lo decidido, pero en modo alguno individualiza las circunstancias de excepción que habilitarían un apartamiento de las etapas normales del proceso y de la bilateralidad que debe resguardarse en aras de no afectar innecesaria e indebidamente la garantía de defensa en juicio (art. 116 L.O.)”.

 

En tal sentido, los jueces advirtieron que “de la lectura del escrito de inicio tampoco se desprenden dichas circunstancias de urgencia y de excepción”, a la vez que remarcaron que “el relato que allí se hace no permite advertir que la situación de autos sea diferente a la que suele verificarse en reclamos de índole laboral y en los que se invocan circunstancias como las alegadas por el actor, así como tampoco el concreto riesgo de que se alteren los elementos probatorios o que no existan otros medios probatorios al alcance del accionante”.

 

En la sentencia del 24 de mayo pasado, la mencionada Sala resolvió que en el presente caso no existían razones que justificasen una revisión de lo resuelto en la instancia de grado, por lo que decidieron desestimar el recurso de apelación interpuesto en la causa.

 

 

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